SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 18 y 22 de noviembre de 2004, cursantes de fs. 10 a 13 vta. y de 21 a 22, el recurrente asevera que ante la renuncia presentada por Victoria Baldivieso Higazy, por Resolución Suprema (RS) 222046 de 1 de octubre de 2003 fue designado como Director Ejecutivo interino de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, institución pública descentralizada, bajo la tuición del Ministerio de Salud y Deportes de acuerdo a lo previsto en el art. 29 inc. u) y 44 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) - Ley 2446  de 19 de marzo-, en cuyo mérito cumplió con sus obligaciones de acuerdo a la Ley de 23 de abril de 1928 que creó la Lotería Nacional, al Decreto Supremo (DS) 24446, de 20 de diciembre de 1996, a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al Estatuto del funcionario público, desarrollando una impecable gestión administrativa por no lo que existía causa legitima para su destitución, además de no haber presentado renuncia al cargo. Sin embargo un funcionario de la presidencia le ordenó presentara su renuncia a lo que se rehusó, para luego recibir la orden de abandonar su despacho en mérito a la posesión de una nueva autoridad mediante RS 222521, de 2 de junio de 2004 suscrita por las autoridades recurridas.

Señala que esa designación es contraria a las normas constitucionales y procedimentales, pues la Lotería Nacional es una institución que tiene por finalidad el arbitrar fondos para el sostenimiento de instituciones de beneficencia conforme los arts. 2 de la Ley de 23 de abril de 1928, 13,14 y 15 del DS 24446; además que el art. 18 del citado Decreto Supremo establece que la  designación del Presidente Ejecutivo corresponde al Presidente de la República de acuerdo a normas constitucionales, es decir de acuerdo al art. 96.14ª de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 62.4º de la CPE; sin embargo en el caso de autos no se observó el procedimiento prescrito por la Constitución, ya que el Presidente de la República no tenía facultades para emitir la Resolución Suprema impugnada pues la única posibilidad que tiene para nombrar de manera directa e interina al Presidente Ejecutivo de la Lotería, es los casos de renuncia, fallecimiento o que la Cámara de Diputados se encuentre en receso, lo cual no sucedió; además que en el caso de que el Congreso se hubiese encontrado en receso al momento de la designación de su sucesor, los arts. 82, 83 y 84 de la CPE prevén que durante el receso parlamentario funcionará una comisión que ejercerá funciones velando por la observancia de la constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, en cuyo caso se hubiera corregido el inconstitucional procedimiento de destitución y posterior nombramiento.

Respecto al recurrido Ministro de Salud y Deportes, los arts. 3 y 4 de la LOPE señala sus atribuciones generales y específicas sin comprender la facultad de designar a los directores ejecutivos de las instituciones públicas descentralizadas y entidades económicas y sociales en las que participa el Estado  y en particular de designar al Director Ejecutivo de la Lotería Nacional, por lo que su actuar no se adecua a los procedimientos establecidos por ley.

Por último hizo hincapié en que no requería agotar la vía contenciosa administrativa para acudir al amparo además que el uso de los medios impugnativos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos corresponde sólo a los administrados, no estando sujetos a esa ley los actos de gobierno referidos a facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades conforme señaló la SC 1800/2003-R, de 5 de diciembre, sin soslayar que en el caso no consentido de que las autoridades tuvieran facultad para designar al Director Ejecutivo de la Lotería, los recurridos debieron efectuar una designación interina y no nombrar a un titular en el cargo, motivos por los cuales interpone el presente recurso.