SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
III.2.
III.2. En el caso de autos, se evidencia de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal que por RS 222046 de 1 de octubre de 2003 Gonzalo Sánchez de Lozada y Javier Torres Goitia Caballero, Presidente de la República y Ministro de Salud y Deportes, designaron al recurrente como Director Ejecutivo interino de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, precisamente al amparo del art. 44 del DS 26973, en tanto la institución readecue su normativa de funcionamiento y estatuto a lo establecido en el referido instrumento legal. En forma posterior, las autoridades recurridas, por RS 222521 de 2 de junio de 2004, designaron a Juan Gabriel Canelas Morató, como Director Ejecutivo de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, al amparo del ya citado art. 44 del DS 26973, al concluir que los cargos de Presidente del Directorio y Director Ejecutivo son diferentes.
Es decir, el recurrente no fue elegido Presidente del Directorio de la LONABOL, sino como Director Ejecutivo de esa institución, cargo que en definitiva se halla inmerso entre los funcionarios designados a que se refiere el art. 96.15 de la Constitución, que conforme a la jurisprudencia constitucional en la SC 1252/2003-R, de 28 de agosto “… no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del Estatuto, por tanto, no gozan de inamovilidad funcionaria, por una parte, y por otra, al ser designados por la decisión unilateral de las autoridades a quienes la Constitución, la Ley u otra disposición legal le reconoce esa competencia, también pueden ser objeto de remoción de su cargo cuando la autoridad correspondiente así lo determine”.
Consecuentemente las autoridades demandadas al proceder al nombramiento de Juan Gabriel Canelas Morató en las funciones de Director Ejecutivo de LONABOL en reemplazo del actor, no incurrieron en ningún acto ilegal, habida cuenta que el recurrido Presidente de la Republica, ejerció la facultad prevista por el art 96.15ª de la CPE, lo cual guarda concordancia con lo establecido por el art. 5 inc. b) del EFP no siendo de aplicación los arts. 62.4º y 96.14ª de la Constitución, como equivocadamente pretende el actor a través del presente recurso, por lo que no corresponde conceder la tutela demandada.