SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Ministro de Salud y Deportes, Fernando Antezana Aranivar, a fs. 42-43 vta. informó que el procedimiento constitucional al que refiere el recurrente norma la designación de presidentes de entidades de función económica y social en las que tenga intervención el Estado, resultando que el actor nunca fue designado como Presidente del Directorio de la Lotería, sino como Director Ejecutivo, cargo al que accedió por el mismo procedimiento que ahora rechaza y lo califica de ilegal, pero que en el momento de su designación lo consideró válido y lo aceptó, por lo que no se vulneró el art. 2 de la CPE, no mereciendo consideración la cita del art. 96.16 del mismo cuerpo legal al tratarse de una norma sobre una situación ajena al caso de autos.

Aclara que el recurrente fue designado en su condición de funcionario de libre nombramiento en base a la confianza del entonces Presidente de la República, Gonzalo Sánchez de Lozada y del ministro de Salud Javier Torres Goitia, de modo que el recurrido Presidente de la República tiene el derecho y la obligación de designar en el cargo de Director Ejecutivo de la Lotería a una persona de su confianza en concordancia con el art. 5 inc. c) del Estatuto del funcionario público (EFP), tendiendo en cuenta que es responsable de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo. De otra parte, agregó que el art. 96.14ª de la CPE es inaplicable al caso de autos, no pudiendo el recurrente pretender gozar de inamovilidad funcionaria; es más en el caso de creer que se halla comprendido dentro de la carrera administrativa debió agotar la vía administrativa interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que al no haber violado ningún  derecho del actor solicitó se declare la improcedencia del recurso.

En audiencia los representantes de las autoridades recurridas agregaron que el recurrido Presidente de la República ejercitó la facultad prevista por el art. 96.15ª de la CPE, por lo que al tratarse de una designación de libre nombramiento, el actor  no está comprendido en la carrera administrativa, por lo que puede ser destituidos sin previo proceso; además que el Director Ejecutivo de la Lotería Nacional es un funcionario de tercer nivel, y no cumple las funciones de Presidente del Directorio.