SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2005- R
Fecha: 07-Jul-2005
a)
Las juezas demandadas en los informes cursantes a fs. 58 a 63 sostuvieron lo siguiente: a) se sustanció el proceso conforme a los arts. 261 y siguientes del CPP.1972 y previa solicitud del querellante se inició el trámite de rebeldía tanto en la Instrucción como en el Plenario; b) el proceso siguió su curso normal en sujeción a las normas del CPP.1972; c) el representado del actor tenía perfecto conocimiento del juicio penal que se seguía en su contra, toda vez, que fue aprehendido con el respectivo mandamiento de aprehensión emitido por orden judicial en 3 de marzo de 1998 oportunidad en que señaló su domicilio sito en cruce-Taquiña barrio “El Carmen” sin número; d) además el mismo ciudadano presentó denuncia reclamando un tractor topadora marca “Cartepillar” en 16 de febrero de 1998 ante la Policía Técnica Judicial (PTJ); e) previa solicitud de la parte querellante se inició el trámite de rebeldía en sujeción al art. 251 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP) pues no se conocía el domicilio de entonces del representado; f) la Jueza del Plenario dio doble oportunidad para que las partes produzcan pruebas, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que la causa se sustanció a solicitud de la parte civil, y se contempló a cabalidad los principios del debido proceso, publicidad, presunción de inocencia, impulso propio y legalidad Solicitaron se declare improcedente el recurso. Con la dúplica manifestaron que: 1) no se vulneró ningún derecho del representado y manifestó que se veló por el cumplimiento de todas las formalidades en la tramitación del proceso penal; 2) el proceso era de pleno conocimiento del recurrente, prueba de ello es la orden instruida que cursa en antecedentes que en base a ella fue conducida a la PTJ donde prestó su declaración en presencia de su abogado y la Fiscal, declarando en aquella oportunidad que su domicilio quedaba en la zona cruce -Taquiña, barrio “El Carmen” y en este recurso lo fija en Yapacani.