SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2005- R
Fecha: 07-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de abril de 2005 (fs. 24 a 28 vta.), el recurrente arguye que su representado está siendo indebidamente perseguido con un mandamiento de condena de un año de reclusión, producto de un procesamiento indebido llevado a cabo en los juzgados de Instrucción Sexto en lo Penal cautelar y Liquidador Quinto de esta capital.
Manifiesta que la querella penal inició Felicindo Párraga Velásquez, el 7 de enero de 1998 contra su representado y otros, expresando que había comprado en Suecia tres tractores “Caterpillar USA” a medio año de 1997 y que los hermanos Oscar y Fernando Siñani Gonzáles debían trasladar dichos tractores a Bolivia vía marítima con ingreso por el puerto Arica de Chile, habiendo recibido un solo tractor y que efectuados los reclamos, fue informado por los hermanos Siñani Gonzáles desde Suecia que aún no salieron dos tractores, empero por su lado, el querellante pudo constatar que aquellos en complicidad con otros y supuestamente con René Guzmán Camacho ya habían enviado uno de los tractores a Cochabamba y no a Tarija.
Relata que su representado denunció ante la Fiscalía el 16 de febrero de 1998 haber comprado un tractor topadora marca “Caterpillar”, modelo D-C año 1973 de Suecia, transportada vía marítima hasta Arica, luego a la carretera a Cochabamba, y al haberlo llevado a un taller mecánico, personas no identificadas procedieron a su retiro conduciendo el motorizado a un taller de Quillacollo, por lo que solicitó se investiguen los hechos.
Señala que se acumularon la denuncia y querella, radicando el proceso en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde se pronunció Auto Inicial de la Instrucción de 6 de junio de 1998, en el que se incumplió el art. 101 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPC.1972), porque se declaró la rebeldía en la instrucción a sólo juramento del querellante sin expedir previo mandamiento de aprehensión; rechazándose la apertura de la querella contra dos co imputados, estado en el que se abandonó la misma hasta julio de 2002.
Indica que repuesto el expediente, el querellante por escrito de 26 de mayo de 2003, solicitó citación por edictos, que se emitió el 30 de dicho mes y año, contra René Guzmán Camacho, Fidel Siñani Gonzáles, Oscar Siñani Gonzáles y Fernando Neil Fernando Gonzáles, y el Auto Final de la Instrucción de 9 de octubre de 2003 declaró sobreseimiento provisional a favor de todos los que fueron citados por edicto, decretándose procesamiento contra Oscar Siñani Gonzáles por los delitos previstos en los arts. 345 y 346 del Código penal (CP) y contra su representado René Guzmán Camacho por los mismos delitos con relación al art. 23 del CP. Auto que no cumplió con el art. 50 del CPP.1972 que establece que para citarlo por edicto al imputado debe convocárselo previamente a una audiencia de confesión, situación que no se observó.
El querellante solicitó la rebeldía de los procesados, prestando juramento de desconocimiento de domicilio, no obstante que conocía el domicilio de su representado, siendo declarados rebeldes y contumaces el 2 de diciembre de 2003. El defensor de oficio designado al efecto renunció a la prueba testifical en la audiencia de apertura de debates “no ofreció prueba alguna, ni refutó las pruebas inventadas de la parte querellante” (sic.), luego se suspendió la audiencia para prosecución de debates por su inconcurrencia.
Señala que en la audiencia de conclusiones el defensor de oficio solicitó “se dicte una sentencia justa” (sic.). La Sentencia que se dictó el 28 de abril de 2004 declaró al procesado Oscar Siñani Gonzáles como autor de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de tres años de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián varones y contra René Guzmán Camacho -su representado- autor de los mismos delitos con relación al art. 23 del CP, condenándolo a la privación de libertad de un año en el mismo recinto penitenciario.