SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2005-R

Fecha: 13-Jul-2005

III.3.

III.3. En la problemática planteada Huascar Gonzáles Portal Altamirano, se evidencia que el referido imputado, tenía conocimiento pleno de la investigación en su contra, solicitó en varias oportunidades la suspensión de la audiencia para prestar su declaración informativa, por lo que no puede alegar desconocimiento de dicha obligación, no es menos evidente que las notificaciones  por determinación  del art. 161 del CPP, se pueden practicar por cualquier medio legal de comunicación que el interesado formalmente haya aceptado,  el imputado  señaló  expresamente  su domicilio procesal  donde fue notificado motivo por el que  incluso  justificó algunas de sus inasistencias a su declaración, empero no justificó oportunamente su inconcurrencia a la audiencia  de 4 de febrero de 2005;  por esa situación   el Fiscal recurrido  invocando los arts. 224 con relación al  226 del CPP dispuso su aprehensión  para  que preste su declaración informativa, frente a ese hecho Huascar Gonzáles Portal Altamirano, se presentó voluntariamente  ante el Juez cautelar el 4 de mayo de 2005 a horas 11:50, poniendo en conocimiento del mismo  la orden de aprehensión dispuesta por el Fiscal, alegando además que fue imputado antes de haber prestado su declaración informativa, así como  supuesta actividad procesal defectuosa (fs. 84 a 87), el Juez cautelar  que no fue recurrido, (motivo por el que no cabe  mayor pronunciamiento respecto a su participación)  solicitó informe al  Fiscal otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, por lo que  el referido Fiscal a la fecha de la audiencia del presente recurso refiere en su informe que se encontraba dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas para informar al Juez, y por el contrario  durante ese plazo ejecutó el mandamiento de aprehensión, aspectos que indudablemente vulneran el derecho a la libertad del imputado, toda vez que el mismo  conforme a la línea jurisprudencial establecida en la  referida SC 181/2005- R, acudió en primera instancia ante el Juez cautelar para que dicha autoridad advertido  de los hechos que supuestamente vulneran su derecho a la libertad los corrija con la facultad  que  el art. 54.1) del CPP, le otorga  para controlar  que la investigación se lleve a cabo conforme a procedimiento.

Por mandato del art. 54.1 del CPP, en los casos  de persecución supuestamente ilegal o indebida  se debe acudir ante el Juez Cautelar con carácter previo a presentar el recurso de hábeas corpus y considerando que los informes que pueda solicitar ese Juez, no determinan  la paralización de la ejecución  del mandamiento,  tanto la actuación del Juez  cautelar  como del Fiscal debe ser rápida y oportuna, en la especie, el término de cuarenta y ocho horas  que el Juez otorgó al Fiscal para responder el informe sobre el mandamiento de aprehensión resulta excesivo, pues tratándose de la libertad, los informes deben elaborarse de manera inmediata y oportuna antes de la ejecución del mandamiento,  pues si el imputado se presenta ante la autoridad jurisdiccional en busca de protección de su libertad,  la misma  previo el informe del Fiscal debe  encausar la investigación conforme a las normas en vigencia y resolver sobre la supuesta restricción del derecho a la libertad como en el caso de análisis en el que el imputado solicitó considerar todos los aspectos que considera restringen  su derecho a la libertad, así como la imputación formal supuestamente  realizada sin antes haber prestado su declaración informativa.

Por todo lo expuesto y conforme señala la jurisprudencia referida precedentemente en la SC 181/2005-R, “el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”, como ocurre en el caso de autos, dado que el Fiscal ejecutó el mandamiento de aprehensión, no obstante que el imputado se apersonó ante el Juez cautelar  pidiendo  que no se ejecute el mismo en vista de no haber sido notificado legalmente y se regularice procedimiento para que preste su declaración informativa libre en su persona, aspectos que previamente debieron ser dilucidados  por el Juez cautelar, al no haberse obrado de ese modo se ha vulnerado el derecho a la libertad del  representado de  los recurrentes,  previsto en el art. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.