SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

III.3.

III.3. En el caso presente la Fiscal recurrida obró con la facultad que le confiere el art. 226 del CPP, al dictar el requerimiento de 20 de abril de 2005 que dispone la aprehensión del imputado (fs. 29), el mismo que se encuentra suficientemente fundamentado toda vez que con la potestad investigativa que la ley le confiere se formó convicción que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito de tentativa de violación y robo, que se encuentra en plena etapa investigativa, el convencimiento que se forma el Fiscal luego de la investigación preliminar le permite disponer la aprehensión del imputado cuando es necesaria su presencia para fines investigativos y cuando existen suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, por consiguiente la autoridad recurrida al asumir tal determinación y ponerlo a disposición del Juez cautelar dentro del plazo previsto por ley, quién determinó su situación jurídica disponiendo su detención preventiva, no vulneró la libertad del recurrido por el contrario obró conforme a procedimiento, frente a ello durante la etapa de investigación el actor tiene la posibilidad de desvirtuar todos los indicios sobre los que el Fiscal formó convicción y solicitar a la autoridad jurisdiccional la cesación de la detención preventiva, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley.

Por otra parte al  no haber recurrido contra el Juez cautelar que determinó su detención preventiva, no cabe pronunciamiento sobre tal determinación, más aún cuando el recurrente apeló de la misma y no existe en obrados prueba sobre si el recurso fue o no resuelto por el superior en grado, siendo  aplicable lo previsto en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, señala que:  “el recurso de hábeas corpus sólo se activa cuando  los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico no son los idóneos para  reparar de manera urgente y eficaz el derecho a la libertad y únicamente una vez agotados los mismos  y ante la persistencia de la lesión se puede acudir a la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, toda vez  que el actor puede  pedir al Juez Cautelar la cesación de su detención preventiva previo el cumplimiento de los requisitos previstos por Ley, toda vez que por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que impone  o rechaza  una medida cautelar es  revocable  o modificable dentro del mismo proceso,  más aún cuando el recurrente alega la vulneración al debido proceso “, entendimiento recogido por la jurisprudencia constitucional en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, que señala que: “ las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso, para que sean reparados por los jueces y tribunales ordinarios, y sólo cuando estos órganos no lo hicieran, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; salvo el caso de indefensión absoluta que no le hubiera  permitido  impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad “.

En cuanto al Abogado particular recurrido,  la jurisprudencia constitucional ha determinado claramente que el recurso de hábeas corpus no procede contra particulares, pues en caso de vulneración del derecho a la libertad por particulares existen las vías legales para hacer valer los derechos frente a los actos del particular, más aún cuando no consta  en obrados prueba alguna que lo incrimine  en los actos denunciados.

         Por consiguiente al no haber demostrado el recurrente los hechos denunciados no es posible otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus,  pues  la  línea jurisprudencial Constitucional  ha  señalado en forma uniforme  entre otras en la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso,  los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción ”.