SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2005-R
Fecha: 18-Jul-2005
III.2.
III.2. Con relación a la emisión de mandamientos de detención preventiva, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que por Auto de 25 de abril de 2005 el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, impuso a los representados de la actora como medidas sustitutivas su presentación periódica ante el Ministerio Público, su arraigo y una fianza de carácter personal que en apelación fue modificada por una de carácter económica consistente en la suma de Bs10.000.- por cada uno de los imputados, a cuyo efecto se desarrolló la audiencia de 19 de mayo de 2005 en la que la Jueza recurrida estableció el incumplimiento del art. 244 del CPP, señalando una nueva audiencia para consideración de fianza con la advertencia de revocar las medidas sustitutivas y disponer la detención preventiva. En ese entendido, por Auto de 25 de mayo de 2005, la autoridad judicial co-demandada revocó las medidas cautelares sustitutivas impuestas ordenando en consecuencia la detención preventiva de los representados de la actora, con el argumento de que no dieron cumplimiento al ofrecimiento de fianza real, librándose en la misma fecha los respectivos mandamientos; esta decisión no fue impugnada por los imputados a través del recurso de apelación incidental conforme los arts. 251 y 403.3 del CPP, que es el recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados. Entendimiento asumido por este Tribunal en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que al referirse a los supuestos de subsidiaridad del hábeas corpus señaló: “(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
“De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas (...)”. Consecuentemente, siguiendo la línea jurisprudencial glosada, en el caso de autos, este Tribunal no puede ingresar a analizar en el fondo la supuesta falta de motivación legal en la decisión emitida por la autoridad judicial recurrida el 25 de mayo de 2005 por la que revocó la medidas sustitutivas, ni el invocado cumplimiento de las garantías exigidas para su aplicación.