SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0811/2005-R
Fecha: 19-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 2 de diciembre de 2004, cursante de fs. 259 a 263, el recurrente asevera que en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, el Banco Unión sucursal Sucre representado inicialmente por Miguel Antonio Burgos Caballero y posteriormente por Raúl Sánchez Romano inició en contra suya y de María Angélica Torrico Cadima de Garnica, acción coactiva persiguiendo la ejecución de la escritura pública 511/99, de 7 de junio de 1999 por la suma de $US11.800.-, con la garantía hipotecaria del inmueble de su propiedad sito en calle “Olañeta 718”; crédito que posteriormente fue reprogramado mediante escritura pública 1239, de 26 de diciembre de 2000 por la suma de $US9.324.-, saldo a la fecha de la demanda. Sin embargo, la Sentencia pronunciada el 1 de octubre de 2002 no se pronunció respecto al antecedente de la reprogramación y dispuso que a tercer día de su citación pague junto a la otra coactivada la suma de $US11.000.- más intereses, bajo conminatoria de proceder al remate del bien embargado, sin haber observado que la deuda sólo alcanzaba a $US9.324.-.
El 29 de marzo de 2002, el Juez recurrido libró mandamiento de embargo respecto al inmueble dado en garantía, siendo ejecutado el 4 de abril del mismo año; posteriormente Raúl Sánchez Romano, se apersonó adjuntando el testimonio notarial de poder 35/98 en el cual se hizo constar el “Departamento de Sucre”, impetrando orden de remate y medidas previas, solicitud que mereció el decreto de 4 de julio de 2002 que no observó el referido poder.
Por Auto de 26 de junio de 2003 el demandado señaló audiencia de remate del inmueble sito en calle “Olañeta 78”, empero en las publicaciones correspondientes se hizo constar que el inmueble a rematarse se encontraba en la misma calle pero con el número “718”, hecho irregular que fue de conocimiento del Juez recurrido pues por Auto de 21 de agosto de 2003 rechazó la tercería interpuesta por Victoria Barrón Rentería, lo que implica que no observó tal irregularidad. Es así, que el inmueble de su propiedad fue adjudicado a favor de Adolfo Chavarría Lizond sin que el citado inmueble haya sido motivo de remate conforme se evidencia del Auto de 23 de octubre de 2003, lo que significa que el Notario procedió a rematar un bien que nada tenía que ver con el Auto de señalamiento de remate (sic). Por Auto de 24 de noviembre de 2003, el Juez demandado aprobó la subasta y dispuso la extensión de la escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, así como el desapoderamiento sin que exista razón.
De otra parte, agrega que de la revisión de los formularios de citaciones y notificaciones, se evidencia que el Oficial de Diligencias certificó que se había notificado al ejecutante cuando en realidad las firmas corresponden al abogado Miguel Angel Sandoval y a Sergio Alvaro Goitia D. quienes no acreditaron poder de representación que los faculte a firmar en nombre del Banco Unión, de donde se colige que el ejecutante nunca se notificó personalmente y que el Oficial de Diligencias falseó las certificaciones cursantes en las referidas diligencias, lo que demuestra que la autoridad judicial demandada violó derechos constitucionales, no cumplió con los principios de equidad e imparcialidad, permitiendo irregularidades y la comisión de delitos, razón por la cual el 23 de septiembre de 2004 interpuso un incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez recurrido sin mayor consideración del contenido del incidente, por lo que al ser el amparo la vía constitucional idónea contra toda infracción y violación de derechos previstos en la Ley Fundamental, es que interpone el presente recurso.