SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0811/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0811/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

III.2.

III.2.     En el caso de autos el recurrente pretende a través del presente recurso se anule el proceso coactivo seguido en su contra hasta el vicio más antiguo, alegando que la autoridad judicial recurrida durante el trámite de ejecución hubiera incurrido en varios actos ilegales relativos a la publicación de avisos de remate con datos que no coincidían con la Resolución que lo dispuso, hasta la adjudicación de su inmueble sin observar normas procesales y sin que haya sido objeto del remate; sin embargo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que pronunciada la Sentencia 199/01, de 1 de octubre de 2001, que declaró probada la demanda y dispuso que los coactivados a tercero día de su legal citación, den y paguen al Banco Unión la suma de $US11.800.- más intereses estipulados, se prosiguieron los trámites previstos por el art. 38 de la LAPCAF, hasta que la autoridad recurrida demandada por Resolución de 24 de noviembre de 2003 aprobó el remate efectuado respecto al inmueble sito en calle Olañeta 718 que fue adjudicado a favor de Adolfo Chavarría Lizond y ordenó la extensión de la respectiva escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario; esta determinación judicial una vez notificada a las partes, no fue impugnada por al actor de conformidad a los arts. 225 inc. 5)) y 518 del Código de procedimiento civil (CPC) que prevén el recurso de apelación en el efecto devolutivo respecto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, medio legal idóneo para que el tribunal competente valore los extremos denunciados; no pudiendo pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, que conforme la línea jurisprudencial glosada precedentemente es un recurso extraordinario y subsidiario.

            Igual entendimiento es aplicable con relación al incidente de nulidad interpuesto por el actor, mediante el cual observó la supuesta falta de personería de Raúl Sánchez Romano, pues el recurrido informó que emitido el Auto de 25 de noviembre de 2004 por el cual rechazó el incidente, tampoco fue impugnado por la parte recurrente, siendo de aplicación el art 96-3 de la LTC, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela prevista por el art. 19 de la CPE