SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2005-R

Fecha: 20-Jul-2005

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0815/2005-R

   Sucre, 20 de julio de 2005

Expediente:

2005-11792-24-RHC

Distrito:

Cochabamba

Magistrado Relator:

Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 2/05, de 2 de junio de 2005, cursante a fs. 11 y vta.,  pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo E. Stambuk F. en representación sin mandato de Arnold Moisés Ballesteros Rojas contra Cecilia Ayllón Quinteros, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 31 de mayo de 2005 (fs. 1), manifiesta que el 14 de febrero de 2005, con una inusual velocidad y ante un simple pedido fiscal, la recurrida dispuso en forma precipitada e ilegal la expedición de un nuevo mandamiento de detención preventiva en contra de Arnold Moisés Ballesteros, sin que se haya devuelto el mandamiento expedido anteriormente; permitiendo que se libren dos mandamientos idénticos contra la misma persona.  Sostiene que no es posible expedir doble mandamiento de detención preventiva contra un imputado si antes no se hizo la entrega del primero, hecho que motivó su detención indebida en la cárcel pública de “San Sebastián”.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Indica que está sometido a detención indebida.

I.1.3. Autoridad recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Cecilia Ayllón Quinteros, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia de Cochabamba, solicitando se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 2 de junio de 2005, según consta de fs. 10 a 11 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso y ampliando el mismo señaló: El mandamiento de detención preventiva fue expedido en una hora, ante la solicitud de la Fiscal asignada al caso, quién indicó que el mandamiento anterior fue enviado a la ciudad de La Paz y al no contar con el mismo, pidió se expida uno nuevo, solicitud que fue deferida por la recurrida sin exigir, como sucede en otros casos, la devolución previa del anterior mandamiento; y al no hacerlo, ha puesto en vigencia dos mandamientos que pueden dar lugar a una extorsión. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La recurrida a tiempo de prestar su informe, señaló: 1) El mandamiento de detención no fue expedido ilegalmente y prueba de ello es la providencia de fs. 44 vta.; 2) el 10 de septiembre de 2004, se celebró una audiencia donde se revocó las medidas cautelares de carácter sustitutivo de las que gozaba el recurrente y se ordenó se expida mandamiento de detención preventiva en su contra, Resolución que fue apelada y aprobada por la Sala Penal, librándose consiguientemente el 14 de febrero de 2005, el respectivo mandamiento, más una orden instruida; 3) desde que se revocó las medidas sustitutivas, el abogado del recurrente presentó varios recursos, incluso un hábeas corpus en su contra, que fue declarado improcedente, solicitando en consecuencia la improcedencia del presente recurso.

 

I.2.3. Resolución

El 2 de junio de 2005, el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la orden de expedirse nuevo mandamiento es legítima en razón de haberse revocado las medidas sustitutivas y dispuesto la detención preventiva del recurrente; 2) el hecho de haberse expedido más de una orden de detención, no significa que la autoridad recurrida lo hubiere hecho de manera ilegal, por el contrario, lo hizo como consecuencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas y dispuesto su detención, de donde la orden de detención preventiva es legal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 58/2005, de 18 de julio, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 1 de agosto de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Como consecuencia de la instauración de una querella y posterior acusación tanto por el representante del Ministerio Público como por la acusadora particular ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, en contra del recurrente por la comisión de los delitos de robo y uso de instrumento falsificado, previstos en la sanción de los arts. 331 y 203 del Código penal (CP), se llevó adelante el juicio oral, público y contradictorio, que concluyó con sentencia condenatoria, la misma que fue apelada encontrándose pendiente de resolución.

II.2.  En el curso de la apelación restringida, el Ministerio Público, solicitó al Tribunal Cuarto de Sentencia, la revocatoria de la medida cautelar de carácter sustitutiva de la que venía gozando el recurrente, y se disponga su detención preventiva, petición que es considerada en audiencia pública de 10 de septiembre de 2004, en la cual el Tribunal pronunció el Auto motivado disponiendo la revocatoria de las medidas cautelares de carácter sustitutivo, y ordenó la detención preventiva del recurrente en la cárcel pública de “San Sebastián”, disponiéndose además se libre mandamiento de detención preventiva para que sea cumplida en toda la República (fs. 5 a 7 vta.).

 

II.3.  El 14 de febrero de 2005, la Fiscal asignada al caso, mediante memorial solicitó al Tribunal Cuarto de Sentencia, se expida nuevo mandamiento de detención preventiva, señalando que el original se encontraba en la ciudad de La Paz para que pudiera ser ejecutado; petición que mereció la providencia del mismo día, por la que el Presidente del Tribunal Juan de la Cruz Vargas dispuso se libre nuevo mandamiento de detención preventiva (fs. 8 y vta.).

 

II.4.  El mismo 14 de febrero, se expidió mandamiento de detención preventiva en contra del recurrente, siendo firmado el mismo por la recurrida y el Presidente del Tribunal (fs. 9).

       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que fue objeto de detención indebida por parte de la recurrida, por cuanto dispuso se libre nuevo mandamiento de detención preventiva sin que se devuelva el anterior, con el cual se encuentra detenido en la cárcel pública de San Sebastián. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. El recurso de hábeas corpus previsto en el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo se encuentra establecido en la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el Título IV, Capítulo IX, arts. 89 y ss., como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad física o el derecho de locomoción de la persona, ante una inminente persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga estrecha relación con el derecho a la libertad personal, a objeto de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y pronuncie sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente.

III.2. A efectos de resolver la presente problemática, cabe recordar que este Tribunal, interpretando los alcances de la norma prevista por el art. 9.I de la CPE, a través de su uniforme jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que ningún imputado, procesado o condenado puede ser privado de su derecho a la libertad física en cualquiera de sus formas, sino en los casos estipulados por la Constitución y las leyes, de modo que cuando una autoridad emite una orden que implique privación de libertad física, sin haber cumplido las formalidades previstas por ley lesiona este derecho; empero, si las cumple rigurosamente, no incurre en ello y simplemente la limita, acto que le está permitido siempre que esté dentro de sus funciones emitir u ordenar la limitación del referido derecho, ese es el criterio asumido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 648/2005-R, de 14 de junio, que señala: “tomando en cuenta que 'el art. 9.I de la CPE establece como garantía del derecho a la libertad que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito'”.

III.3. Ingresando al análisis de la presente problemática cabe señalar, que el recurrente se encuentra detenido en el penal de “San Sebastián”, merced a un mandamiento de detención preventiva librado por la Jueza recurrida, toda vez que el 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Cuarto de Sentencia, se constituyó en audiencia pública para considerar la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de las medidas cautelares de carácter sustitutivo concedidas a favor del recurrente, y a la conclusión de la misma, pronunció el Auto motivado respectivo por el cual dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva, librando el mandamiento correspondiente.  

         Al respecto, corresponde referir la norma prevista en el art. 42 del Código de procedimiento penal (CPP), que textualmente señala: “Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este código (…)” (las negrillas son nuestras). La normativa referida, dispone en forma imperativa y con absoluta claridad que corresponde a los jueces y tribunales en materia penal la ejecución de sus resoluciones, en el caso de autos al Tribunal Cuarto de Sentencia, toda vez que fue ese Tribunal el que mediante Resolución motivada y con plenitud de jurisdicción y competencia, establecida en el art. 236 del CPP, determinó la medida cautelar de carácter personal; en consecuencia corresponderá a ese órgano jurisdiccional, que la medida adoptada se materialice y sea cumplida a cabalidad, debiendo para el efecto y dentro de su competencia plena, librar el respectivo mandamiento en previsión del art. 129.3 del CPP.

III.4. De las normas legales glosadas, se establece que el tribunal que resuelva y decida sobre una medida cautelar de carácter personal de un imputado, tiene la obligación de expedir el respectivo mandamiento, con la finalidad de materializar y ejecutar sus fallos.  En el caso presente, el Tribunal Cuarto de Sentencia, después de haber dispuesto la detención preventiva del recurrente, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2004, y una vez ejecutoriada la misma, con la potestad que tiene de hacer cumplir sus propias determinaciones y la facultad de librar mandamiento de detención preventiva, libró un primer mandamiento, que según lo informado por la Fiscal fue remitido a la ciudad de La Paz a los efectos de su ejecución; empero, habiendo sido habido el recurrente con posterioridad  en la ciudad de Cochabamba, la indicada autoridad solicitó se expida otro con el mismo objeto, que al ser librado por la autoridad recurrida, no deslegitimiza sus actos, pues tiene por única finalidad hacer cumplir y ejecutar sus determinaciones. Consiguientemente, el mandamiento de detención preventiva expedido el 14 de febrero de 2004, es perfectamente legal, librado con plenitud de jurisdicción y competencia, en previsión de los arts. 42 y 129 del CPP, de donde se concluye que no existe ni se observa detención indebida del recurrente, al habérsele privado de su libertad en mérito al mandamiento cuestionado, al contrario, resulta ser una detención legal y debida, emanada de una autoridad competente e intimado por escrito, cual exige el art. 9.I de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18  de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución  2/05, de 2 de junio de 2005, cursante a fs. 11 y vta., de obrados, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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