SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2005-R
Fecha: 20-Jul-2005
III.4.
III.4. De las normas legales glosadas, se establece que el tribunal que resuelva y decida sobre una medida cautelar de carácter personal de un imputado, tiene la obligación de expedir el respectivo mandamiento, con la finalidad de materializar y ejecutar sus fallos. En el caso presente, el Tribunal Cuarto de Sentencia, después de haber dispuesto la detención preventiva del recurrente, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2004, y una vez ejecutoriada la misma, con la potestad que tiene de hacer cumplir sus propias determinaciones y la facultad de librar mandamiento de detención preventiva, libró un primer mandamiento, que según lo informado por la Fiscal fue remitido a la ciudad de La Paz a los efectos de su ejecución; empero, habiendo sido habido el recurrente con posterioridad en la ciudad de Cochabamba, la indicada autoridad solicitó se expida otro con el mismo objeto, que al ser librado por la autoridad recurrida, no deslegitimiza sus actos, pues tiene por única finalidad hacer cumplir y ejecutar sus determinaciones. Consiguientemente, el mandamiento de detención preventiva expedido el 14 de febrero de 2004, es perfectamente legal, librado con plenitud de jurisdicción y competencia, en previsión de los arts. 42 y 129 del CPP, de donde se concluye que no existe ni se observa detención indebida del recurrente, al habérsele privado de su libertad en mérito al mandamiento cuestionado, al contrario, resulta ser una detención legal y debida, emanada de una autoridad competente e intimado por escrito, cual exige el art. 9.I de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- así como la ejecución de sus resoluciones,
- III.4.
- APROBAR