SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que revisados el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la CNS, el Código y Reglamento de la Seguridad Social con todas sus modificaciones, se tiene que el Asesor Legal no cuenta con facultad para emitir resoluciones, sino simplemente para dar informes, dictámenes, opiniones o recomendaciones de carácter legal, sin embargo el recurrido Asesor Legal de la CNS a tiempo de emitir el dictamen adoptó una decisión contenida en su artículo único.

En la Sentencia emitida por la Corte Superior el 14 de marzo de 1996 se estableció que la CNS tenía la vía expedita para anular el certificado que fue expedido por el que se acreditó haber prestado sus servicios por trece años, tres meses y veinticuatro días adquiriendo la especialidad, documento que tiene todo el valor probatorio.

Agregó que la Resolución de agradecimiento de servicios no fundamentó las causas previstas en el art. 17 de la Ley General del Trabajo (LGT) y en su Decreto Reglamentario ya que la alegada no se encuentra incluida en normas laborales ni internas de la CNS, se basó únicamente en la decisión asumida por el Colegio de Médicos que dejó sin efecto el duplicado cuando en realidad esa Entidad debió acudir a la vía ordinaria. Además que la misma CNS lo contrató hace siete años para el cargo de médico especialista, por lo que fue cesado de sus funciones sin causal y sin previo proceso, lo que implica que el recurrido Asesor Legal resolvió y ordenó el agradecimiento de servicios que derivó en el respectivo memorando expedido por el Administrador de la Caja, quien cumplió lo resuelto por el Asesor Legal.

Añadió que en 1980 ingresó a la CNS Regional Oruro a prestar sus servicios y por memorando 3350, de 1995 emitido por la Presidencia de la CNS, como consecuencia de un proceso administrativo interno fue destituido sin goce de haberes quedando roto el vínculo jurídico, motivando acciones judiciales que terminaron con el despido forzoso en aplicación del Decreto Supremo (DS) 21060 y no por la comisión de supuestos delitos que le fueron sindicados. En 1998 por memorando 366/98 la CNS, contrató sus servicios surgiendo un nuevo vínculo jurídico hasta que por memorando 370 de 10 de diciembre de 2004, se le agradeció por sus servicios sin previo proceso interno que debió ser instaurado  en cumplimiento al Estatuto del Funcionario Público, Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 23318, DS 26115 y el Reglamento Interno de la CNS que impone previo proceso legal para determinarse la causal de destitución, exoneración o retiro de un funcionario público, por lo que siendo nulo el dictamen también es nulo el memorando de agradecimiento de servicios. Además que la anulación del certificado no constituye una causal de retiro y al no haber existido un proceso legal, no pudo interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.

En uso de la réplica manifestó que el Asesor Legal primero lo destituyó para luego recién ordenar una auditoria interna, a efectos de determinar responsabilidades, incluso efectuó una cita equivocada de la Ley de Administración y Control Gubernamentales ya que no puede existir una destitución sin causa y sin debido proceso, además que no corresponde homologar una Resolución para definir un caso diferente por hechos distintos.