SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial señalada precedentemente es aplicable al caso de autos, pues en la problemática planteada, si bien el recurrente denuncia que las autoridades demandadas agradecieron sus servicios mediante memorando 9622, de 10 de diciembre de 2004, pretende que a través de la presente acción tutelar sea dejado sin efecto y se disponga su restitución a la función que cumplía como médico internista de guardia del Hospital Obrero 4; sin embargo, no es menos evidente que el actor no efectuó ningún reclamo ante las autoridades recurridas sobre el acto que considera ilegal, menos ante el Director Ejecutivo de la CNS, autoridad que de acuerdo al art. 16 del Estatuto Orgánico de la CNS, aprobado por RA 023/2004, de 29 de marzo, tiene la responsabilidad de máxima autoridad ejecutiva y de primer responsable del manejo institucional y de la gestión administrativa, financiera, legal y técnica; así como competente para disponer la destitución de trabajadores de esa entidad conforme el art. 77 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS; al contrario, de manera directa, sin utilizar y menos agotar previamente las vías administrativas, formula el presente recurso de amparo constitucional, no pudiendo pretender que esta acción tutelar subsane su omisión, al no ser éste un recurso sustitutivo de las vías y medios que las leyes reconocen a las personas para precautelar, defender y reclamar el respeto de los derechos que estima lesionados, circunstancia que impide conceder la tutela establecida por el art. 19 de la CPE.