SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

III.4.

III.4. En el caso de autos, frente a la supuesta negativa de los recurridos para cumplir lo establecido en las Resoluciones dictadas por la Jueza cautelar, correspondía a los recurrentes acudir ante la misma autoridad judicial para  que sea ésta quien haga cumplir sus propias determinaciones, puesto que como se vio, no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la autoridad que ejercen, ostentan también poder coercitivo, como el reconocido por el art. 122 del CPP a fiscales, jueces o tribunales, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, pudiendo inclusive disponer la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias.

         En la especie, si bien los recurrentes solicitaron el cumplimiento de los Autos interlocutorios de 18 y 19 de junio de 2004 a la Jueza cautelar que los dictó, habiendo ésta ordenado al Comandante del Grupo Aéreo “72” recurrido su observancia mediante proveído de 23 de noviembre de 2004, no exigieron, en cambio, a la autoridad judicial, haga uso, como corresponde, de los medios que le confiere la ley para el cumplimiento de sus determinaciones, y en su caso del poder coercitivo que tiene para el efecto, normas que hacen a la eficacia del sistema procesal penal, habiendo acudido directamente al amparo constitucional, recurso extraordinario que ha sido establecido para la protección de los derechos y garantías constitucionales y legales de las personas y no así como un medio para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales de otras jurisdicciones, siendo además que por su carácter subsidiario, sólo se activa cuando se agotaron previamente los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos, presupuesto que al no haberse cumplido en el presente caso determina la improcedencia del recurso e impide el análisis de fondo de la problemática planteada.