SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
III.2.
III.2. Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional mediante SC 1446/2004-R, de 6 de septiembre, en alusión a las normas previstas en el Código de procedimiento civil, que regulan a las impugnaciones de las resoluciones pronunciadas en la sustanciación de los procesos en esa materia, en general, ha señalado que “(…)el Título V, del Libro Primero, del Código de procedimiento civil establece los diferentes recursos legales ordinarios y extraordinarios, como son el recurso de reposición, de apelación, de casación y nulidad, y recurso de compulsa, a través de los cuales se pueden impugnar todas las decisiones o resoluciones de los jueces o tribunales, cuando se considere que ellas vulneran o afectan los derechos de las partes que intervienen en el proceso. Así, la norma prevista por el art. 213 del CPC prevé que las resoluciones serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, sólo cuando la Ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso; en esa misma línea el art. 215 del CPC prevé que 'el recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto'; de otro lado, el art. 219 del CPC dispone que 'procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio e la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare (..)'”; y, en ese caso en particular, donde el ejecutado -representado del recurrente- no interpuso ningún recurso contra una resolución dictada en ejecución de sentencia, no obstante que “tenía a su alcance el recurso de apelación de conformidad con lo previsto por la norma del art. 518 del CPC, que de manera expresa dispone lo siguiente: `las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior´, medio impugnatorio ordinario que no fue utilizado por el representado del actor”, concluyó que, “en aplicación del principio de subsidiaridad, el presente amparo constitucional es improcedente haciendo inviable la concesión de la tutela solicitada”.