SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

III.3.

III.3. En el caso de examen es de aplicación la anterior cita jurisprudencial por cuanto de los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido  por el Banco Ganadero S.A. contra Augusto Dante Alcocer Santa Cruz, el Juez de la causa, luego de haberse suspendido la tramitación del proceso a consecuencia de dos comunicaciones remitidas por el Superintendente de Empresas, a petición de la entidad coactivante, por Auto de 14 de diciembre de 2004, determinó la prosecución de la causa, y en consecuencia, el desapoderamiento pendiente, en aplicación del art. 45.II de la LAPCAF, que establece que “pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto el mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario….”, sin que el recurrente, por dicha determinación, hubiere planteado el recurso de apelación que la ley prevé para impugnar resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, de acuerdo con la previsión del art. 518 del CPC, por lo que al interponer directamente el recurso de amparo, no sólo que no usó la vía ordinaria expresamente prevista en la ley, sino que al interponer directamente el recurso de amparo constitucional, desnaturaliza éste, puesto que uno de los elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la subsidiariedad que importa que dicho recurso no puede ser utilizado como un mecanismo sustitutivo o alternativo de protección, para los derechos presuntamente restringidos, suprimidos, o amenazados.

En ese mismo sentido, cabe mencionar que este Tribunal en la SC 635/2003-R, de 9 de mayo, estableció: “en el caso, el recurrente impugna directamente una Resolución dictada en ejecución de sentencia, cuando para dicho efecto existe el recurso de apelación en efecto devolutivo previsto en el art. 518 CPC; sin embargo, el recurrente no hizo uso del mismo oportunamente dentro del proceso, pretendiendo ahora que su negligencia sea subsanada a través del recurso planteado, cuando la tutela que éste otorga por naturaleza es subsidiaria”.

Por lo anotado, corresponde declarar su improcedencia de acuerdo a lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece que el recurso de amparo no procederá contra: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.