SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
Sucre, 29 de julio de 2005
Expediente:
2004-10725-22-RAC
Distrito:
La Paz
Magistrado Relator:
Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 68/2004, de 23 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Eustaquia Fernández Huallpa contra René Fernández Ochoa, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2004 cursante de fs. 7 a 8 de obrados, la recurrente asevera que el 23 de noviembre del pasado año, a horas 19:00, el recurrido René Fernández Ochoa, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 11 número 4064, esquina Juan Balza de la ciudad de El Alto, procedió de manera arbitraria a cerrar la puerta de la residencia ubicada en el primer piso de dicho inmueble, que ocupa en calidad de alquiler, con el argumento de que se le adeuda tres meses de alquiler, equivalentes a $us100.- por mes, haciendo un total de $us300.-, colocando un candado en la puerta de ingreso y amenazando con llamar a la policía si ingresaba al mismo y denunciarle por allanamiento, manteniendo encerrada inclusive en el interior a su hija menor de edad quién lloró todo el día, abriendo la puerta y dejándola salir, recién en horas de la noche.
Continúa, señalando que su persona vive en dicho inmueble en calidad de arrendataria aproximadamente un año y medio, teniendo en el interior bienes muebles, joyas, dinero, todos los enseres que una familia requiere para vivir. Ante ese hecho el 29 de noviembre envió una carta notariada al recurrido, pidiéndole deje sin efecto tal actitud ilegal anunciándole, en caso de negativa, la interposición del presente recurso, quién hizo caso omiso de la advertencia.
Concluye señalando, que esos actos ilegales, le ocasionan grandes perjuicios, toda vez que tiene que arrendar una habitación para sus hijas, conseguir enseres, alimentación y que se encuentra desprotegida y en la calle.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, la vida, la salud, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 22 de la CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra René Fernández Ochoa, solicitando se declare procedente el recurso y se le restituya de inmediato su domicilio, así como sus objetos personales y de valor, con costas judiciales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2004, según consta en el acta de fs. 13 a 14, de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado y en audiencia amplió el mismo señalando: 1) su hija menor de edad, que se encontraba encerrada en el interior del inmueble, fue sacada por el recurrido, quién ingreso a su domicilio a media noche, en violación a la Constitución Política del Estado; 2) los arts. 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley del inquilinato (LI), prohíben al locador que impida el libre tránsito de su inquilino y 3) se ha violado también su derecho a la petición por no haber respondido a la carta notariada.
I.2.2. Informe del recurrido
El recurrido, por intermedio de su abogado y mandatario, a tiempo de prestar informe señaló: 1) el presente recurso de amparo, no cumple con el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que no se presentó pruebas en las que funda su pretensión; 2) la recurrente debe demostrar con un contrato de arrendamiento la calidad de inquilina, toda vez que el recurrido no suscribió con la demandante ningún contrato de alquiler, con quien sí entró en un acuerdo fue con Primitivo Paye, supuestamente esposo de la recurrente, a quién se le permitió quedarse en la casa a cuidar temporalmente el inmueble; 3) el nombrado señor desapareció en el mes de enero y en ese tiempo no se pagó el consumo de luz, por lo que la compañía sacó el medidor, y averiguado sobre su paradero, éste había estado detenido en la cárcel, quién indicó, que al salir del penal recogería sus cosas, extremo que nunca pasó, por lo que en precaución se puso el candado en la puerta, resguardando el derecho de propiedad y sus ambientes. Pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando procedente el recurso, con los fundamentos siguientes: 1) del informe prestado por el apoderado del recurrido, se establece que existió un acuerdo con Primitivo Paye, quién es esposo de la recurrente, a quien se le autorizó ocupar el inmueble, concluyéndose en consecuencia que ingresaron a ocupar el inmueble bajo un contrato verbal regulado por los arts. 453 del Código civil (CC) y 621 del Código de procedimiento civil (CPC); 2) ante el incumplimiento del pago de alquileres, el propietario debía haber iniciado la acción de desalojo, al no haber obrado de esa manera, incurrió en acto ilegal al cerrar con candado la puerta de ingreso de la vivienda, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales, a la salud, la vida y la seguridad jurídica así como al debido proceso; 3) ante el riesgo inminente, de no contar con una vivienda, no es exigible el carácter subsidiario que singulariza el amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
II.1. René Fernández Ochoa, mediante contrato verbal convino con Primitivo Paye, cónyuge de la recurrente, habitar ambientes en el primer piso del inmueble sito en calle 11, “N°” 4064, esquina Juan Balza de la ciudad de El Alto (informe del recurrido).
II.2. El 23 de noviembre de 2004, a horas 19:00 aproximadamente el recurrido procedió a asegurar con candados la puerta de ingreso del domicilio ocupado por la familia Paye - Fernández, con el argumento de adeudársele tres meses de canon de alquiler y con el pretexto de precaución y resguardo de derecho de propiedad (memorial de demanda).
II.3. Ante ese extremo, la recurrente el 29 de noviembre de 2004, le remite una carta notariada al propietario del inmueble (recurrido), recordándole que existe un contrato verbal de arrendamiento y por tal razón no podía impedirle el ingreso a su vivienda, menos asegurar la puerta de ingreso con candado y armellas, indicándole asimismo, que en el interior de su vivienda tiene víveres, elementos personales, objetos de valor, muebles y otros de uso cotidiano; pidiéndole en definitiva proceda a restituirle la vivienda, anunciándole en caso de negativa, interponer el recurso de amparo (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la salud, la vida, la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, al señalar que su locador en forma arbitraria y sin respetar el contrato verbal formado, procedió a asegurar con candado la puerta de ingreso e impedirle el acceso a su domicilio, con el pretexto de que se le adeuda tres meses de alquiler y con la amenaza de denunciarle a la policía por allanamiento en caso de que ingrese, causándole con ello violaciones y supresiones a sus derechos constitucionales; por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la CPE, como un recurso jurisdiccional extraordinario, contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, amenazados o suprimidos.
Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, indica que “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.
III.2.Corresponde recordar que si bien, las relaciones entre particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso y arbitrariedad, que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos casos, la Constitución Política del Estado, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de quienes realizan actos que vulneran sus derechos fundamentales.
El art. 713 del CC establece que: “El arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados por el art. 720”, por su parte esta última norma, enumera los siguientes casos: “1) por separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario (…); 2) por muerte del arrendatario (…); y, 3) por sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley”.
Consiguientemente, no le está permitido a ningún propietario de inmueble y bajo ningún pretexto que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, menos restrinja el uso y disfrute de la vivienda, habida cuenta que el arrendamiento de la vivienda supone que el locador se obliga a dar al arrendatario el uso y goce de un bien (vivienda), a cambio de un precio, plasmado en un canon de alquiler y que solamente en caso de concurrir una causal justificada de desalojo, se debe incoar la acción correspondiente, en función a lo dispuesto por los arts. 623 y ss. del CPC, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente previo proceso, que ordene la desocupación de la vivienda; máxime, si se tiene en cuenta, que el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por el art. 6 de la CPE, así en las SSCC 0511/2003-R y 338/2003-R está definida como: “aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan”.
III.3. Realizada esa precisión, corresponde ingresar a analizar la denuncia de la recurrente, referida a que existiendo un contrato verbal de arrendamiento de inmueble, el propietario cerró y aseguró con candado la puerta de acceso a su vivienda, no permitiéndole ingresar a la misma, sacar sus efectos personales y menos aun habitarla, con el pretexto de la falta de pago de alquileres devengados, aspecto que ciertamente pone en una situación de desigualdad a la recurrente frente al demandado, quién aprovechando su condición de propietario del inmueble, restringió el uso del mismo destinado a vivienda.
Al respecto, el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes (propietario) concede a la otra (locatario) el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon de alquiler, cual prescribe el art. 685 del CC, concordante con el art. 4 de la Ley de 11 de diciembre de 1959; a su vez el art. 5 de la misma ley señala: “Este contrato podrá celebrarse por escrito o verbalmente, (…)”, concordante con el art. 621 del CPC; de donde se deduce con absoluta claridad, que para la formación del contrato no es necesario que el mismo sea mediante documento, bastará con que sea celebrado verbalmente y pueda surtir plenos efectos entre las partes contratantes. Celebrado así el contrato, el arrendador tiene la obligación de garantizar al arrendatario, durante el periodo de arrendamiento, el uso y goce pacífico de la cosa, cual dispone la norma del art. 693 del CC; por consiguiente, al locador no le está permitido perturbar y menos restringir el uso, goce y disfrute de la cosa dada en arriendo, existiendo expresa prohibición legal prevista en el art. 10 de la Ley del inquilinato de 11 de diciembre de 1959, cuando señala: “Queda prohibido al locador: Privar al inquilino … el uso de patios, libre tránsito…” (sic.).
De otra parte, el hecho de no haber cancelado cánones de alquiler, no es justificativo para privar y restringir el goce y disfrute de la cosa dada en arriendo, máxime si se trata de una vivienda, que tiene el carácter social y por ende de orden público, toda vez que nadie puede hacerse justicia por mano propia, conforme previene el art. 1282 del CC; más aún en un Estado Social y Democrático de Derecho, cual prescribe el art. 1.II de la CPE, que significa el sometimiento de todas las personas a la Constitución y las leyes, como una manifestación del principio del imperio de la Constitución y la Ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sometidos únicamente a éstas, en cuya virtud adquieren legitimidad sus actos. Bajo esta previsión, en un Estado de Derecho, no es aceptable ni permisible que un propietario de inmueble destinado a vivienda, por el sólo hecho de no habérsele cancelado los cánones de alquiler, pueda tomar justicia por mano propia y desalojar en forma arbitraria al arrendatario, máxime si tiene a su alcance el procedimiento de desalojo establecido en el Título III, Capítulo I, arts. 623 y ss. del CPC, y acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, y sea ésta quien resuelva en derecho lo que corresponda. Consiguientemente, al haber restringido en forma unilateral el ingreso de la recurrente y su familia a la vivienda ocupada por ellos, asegurando con un candado la puerta de ingreso, ha vulnerado sus derechos constitucionales, a la seguridad jurídica, al debido proceso invocados por la actora, lo que hace procedente la tutela que busca la recurrente, máxime por tratarse del derecho a la vivienda de una familia, cuya protección debe ser inmediata, aunque existieren otros medios legales a tal fin.
Lo expresado precedentemente, muestra que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración del mismo y aplicado correctamente el citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución 68/2004, de 23 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar ambos en uso de su vacación anual.
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2005-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO