SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
1)
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado y en audiencia amplió el mismo señalando: 1) su hija menor de edad, que se encontraba encerrada en el interior del inmueble, fue sacada por el recurrido, quién ingreso a su domicilio a media noche, en violación a la Constitución Política del Estado; 2) los arts. 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley del inquilinato (LI), prohíben al locador que impida el libre tránsito de su inquilino y 3) se ha violado también su derecho a la petición por no haber respondido a la carta notariada.
El recurrido, por intermedio de su abogado y mandatario, a tiempo de prestar informe señaló: 1) el presente recurso de amparo, no cumple con el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que no se presentó pruebas en las que funda su pretensión; 2) la recurrente debe demostrar con un contrato de arrendamiento la calidad de inquilina, toda vez que el recurrido no suscribió con la demandante ningún contrato de alquiler, con quien sí entró en un acuerdo fue con Primitivo Paye, supuestamente esposo de la recurrente, a quién se le permitió quedarse en la casa a cuidar temporalmente el inmueble; 3) el nombrado señor desapareció en el mes de enero y en ese tiempo no se pagó el consumo de luz, por lo que la compañía sacó el medidor, y averiguado sobre su paradero, éste había estado detenido en la cárcel, quién indicó, que al salir del penal recogería sus cosas, extremo que nunca pasó, por lo que en precaución se puso el candado en la puerta, resguardando el derecho de propiedad y sus ambientes. Pide se declare improcedente el recurso.
El art. 713 del CC establece que: “El arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados por el art. 720”, por su parte esta última norma, enumera los siguientes casos: “1) por separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario (…); 2) por muerte del arrendatario (…); y, 3) por sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley”.
Consiguientemente, no le está permitido a ningún propietario de inmueble y bajo ningún pretexto que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, menos restrinja el uso y disfrute de la vivienda, habida cuenta que el arrendamiento de la vivienda supone que el locador se obliga a dar al arrendatario el uso y goce de un bien (vivienda), a cambio de un precio, plasmado en un canon de alquiler y que solamente en caso de concurrir una causal justificada de desalojo, se debe incoar la acción correspondiente, en función a lo dispuesto por los arts. 623 y ss. del CPC, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente previo proceso, que ordene la desocupación de la vivienda; máxime, si se tiene en cuenta, que el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por el art. 6 de la CPE, así en las SSCC 0511/2003-R y 338/2003-R está definida como: “aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan”.