SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
III.3.
III.3. Realizada esa precisión, corresponde ingresar a analizar la denuncia de la recurrente, referida a que existiendo un contrato verbal de arrendamiento de inmueble, el propietario cerró y aseguró con candado la puerta de acceso a su vivienda, no permitiéndole ingresar a la misma, sacar sus efectos personales y menos aun habitarla, con el pretexto de la falta de pago de alquileres devengados, aspecto que ciertamente pone en una situación de desigualdad a la recurrente frente al demandado, quién aprovechando su condición de propietario del inmueble, restringió el uso del mismo destinado a vivienda.
Al respecto, el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes (propietario) concede a la otra (locatario) el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon de alquiler, cual prescribe el art. 685 del CC, concordante con el art. 4 de la Ley de 11 de diciembre de 1959; a su vez el art. 5 de la misma ley señala: “Este contrato podrá celebrarse por escrito o verbalmente, (…)”, concordante con el art. 621 del CPC; de donde se deduce con absoluta claridad, que para la formación del contrato no es necesario que el mismo sea mediante documento, bastará con que sea celebrado verbalmente y pueda surtir plenos efectos entre las partes contratantes. Celebrado así el contrato, el arrendador tiene la obligación de garantizar al arrendatario, durante el periodo de arrendamiento, el uso y goce pacífico de la cosa, cual dispone la norma del art. 693 del CC; por consiguiente, al locador no le está permitido perturbar y menos restringir el uso, goce y disfrute de la cosa dada en arriendo, existiendo expresa prohibición legal prevista en el art. 10 de la Ley del inquilinato de 11 de diciembre de 1959, cuando señala: “Queda prohibido al locador: Privar al inquilino … el uso de patios, libre tránsito…” (sic.).
De otra parte, el hecho de no haber cancelado cánones de alquiler, no es justificativo para privar y restringir el goce y disfrute de la cosa dada en arriendo, máxime si se trata de una vivienda, que tiene el carácter social y por ende de orden público, toda vez que nadie puede hacerse justicia por mano propia, conforme previene el art. 1282 del CC; más aún en un Estado Social y Democrático de Derecho, cual prescribe el art. 1.II de la CPE, que significa el sometimiento de todas las personas a la Constitución y las leyes, como una manifestación del principio del imperio de la Constitución y la Ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sometidos únicamente a éstas, en cuya virtud adquieren legitimidad sus actos. Bajo esta previsión, en un Estado de Derecho, no es aceptable ni permisible que un propietario de inmueble destinado a vivienda, por el sólo hecho de no habérsele cancelado los cánones de alquiler, pueda tomar justicia por mano propia y desalojar en forma arbitraria al arrendatario, máxime si tiene a su alcance el procedimiento de desalojo establecido en el Título III, Capítulo I, arts. 623 y ss. del CPC, y acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, y sea ésta quien resuelva en derecho lo que corresponda. Consiguientemente, al haber restringido en forma unilateral el ingreso de la recurrente y su familia a la vivienda ocupada por ellos, asegurando con un candado la puerta de ingreso, ha vulnerado sus derechos constitucionales, a la seguridad jurídica, al debido proceso invocados por la actora, lo que hace procedente la tutela que busca la recurrente, máxime por tratarse del derecho a la vivienda de una familia, cuya protección debe ser inmediata, aunque existieren otros medios legales a tal fin.