SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

a)

Jorge Guido Vera Ruíz, Director del SEDES de Tarija ratificó a través de su abogado en audiencia, el informe escrito presentado de fs. 67 a 69, en el que señaló que: a) para la convocatoria al ítem 26181 en el que se desempeñaba el recurrente de manera eventual e ilegal se aplicaron las normas del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico, homologado por Resolución Ministerial (RM) 476 de 27 de julio de 2004, así como las Resoluciones Ministeriales  551 de 3 de octubre de 2002 y 685 de 28 de septiembre de 2004, respecto al Sistema del Proceso de Institucionalización, estando el SEDES sometido a las NBSAP que desde 1990 obligan a toda Institución pública a contratar personal mediante convocatoria pública; b) en ese marco normativo, se creó el Comité de institucionalización, conformado por SIRMES, Colegio Médico y el SEDES, determinándose que el cargo que ocupaba el recurrente debía ser convocado para efectos de su institucionalización, por cuanto éste fue designado mediante memorando, es decir, no se trataba de un caso de vacancia o nueva creación sino de un cargo ocupado por un funcionario provisorio, que no tenía derecho a la promoción interna; no siendo exigible, como afirma el recurrente, su notificación expresa y personal con la Convocatoria pública o con algún preaviso; por cuanto, si lo que se pretendía era presentarse a la referida Convocatoria, debió haberlo hecho como cualquier ciudadano, atento a la convocatoria publicada en el periódico autorizado “Nuevo Sur”; c) respecto a que previamente debe llamarse a convocatoria interna, se tiene que conforme al art. 7.I inc. c) del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, ésta se realizará siempre que el funcionario que reclama tal situación hubiera ingresado a la Institución por concurso de méritos y examen de competencia; d) el hecho de que el actor esté enfermo, situación que se desconocía, no es óbice para que se haya institucionalizado el cargo que desempeñaba; e) con relación a que no pudo enterarse de la convocatoria por vivir en San Lorenzo, es un extremo que carece de veracidad, toda vez que la forma de comunicar este tipo de convocatorias es por medio del periódico autorizado “Nuevo Sur”; además, el domicilio del recurrente se encuentra situado en la ciudad de Tarija.

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social, a la salud y a la vida, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y  k), 6.I y II, 16.I, II y IV, 35, 81, 156 y 158 de la CPE, por cuanto la autoridad recurrida: a) convocó a concurso de méritos y examen de competencia para su cargo de Médico General, cuando aún ejercía funciones, cuando correspondía, primero se deje su puesto vacante y recién llamar a convocatoria pública; con la que se le notificó recién por nota de 28 de mayo de 2004, situación que le impidió postularse, máxime si vive en una provincia, contraviniendo lo previsto en el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Estatuto del Colegio Médico; b) la indicada convocatoria fue lanzada como abierta provincial, es decir, externa, en lugar de interna, conforme lo estipula el art. 18 de las NBSAP; situaciones por las cuales, su despido mediante memorando 701/04 es ilegal; habiendo sido reclamados estos actos lesivos el última día en que fenecía el término para la convocatoria, ante la autoridad recurrida, los que no fueron deferidos. En consecuencia, corresponde dilucidar si los hechos demandados ameritan conceder la tutela solicitada.