Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2005-CDP
Fecha: 19-Ago-2005
en revisión,
Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este órgano tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, sin que sea viable la “apelación” que formulen las partes, las cuales, en todo caso pueden impugnar o propugnar lo dispuesto por aquellas instancias, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir sus decisiones cuando éstas sean cuestionadas por una de las partes.