AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2005-CDP
Fecha: 22-Ago-2005
II.1.
II.1. Con referencia a la calificación de los daños y perjuicios ocasionados, este Tribunal Constitucional en el AC 09/2000-CDP, de 20 de noviembre, ha dejado establecido que: “(…) la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley del Tribunal Constitucional". En ese entendimiento, “(…), cuando se ha declarado la procedencia de un amparo por destitución ilegal, los daños y perjuicios deben abarcar el pago de los sueldos o salarios devengados más los honorarios del abogado patrocinante de la parte recurrente y las costas procesales” (las negrillas son nuestras), tal como lo ha establecido el AC 35/2003, de 31 de octubre: