AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2005-CDP
Fecha: 22-Ago-2005
II.3.
II.3. Por otra parte, a manera de aclaración, cabe señalar que si bien la recurrente no impugnó expresamente la calificación de daños y perjuicios establecida por el Tribunal de amparo, de acuerdo con lo establecido por este Tribunal Constitucional mediante AC 0025/2005-CDP, de 12 de agosto que establece: “sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada procede la revisión por este Tribunal”; en cambio, sí impetró se eleve en consulta el Auto de 31 de mayo de 2004 venido en consulta, solicitando se apruebe en parte dicha Resolución, más una suma determinada (Bs12.925.-) de acuerdo a la petición de calificación que efectuó precisamente en la demanda de calificación de daños y perjuicios, de modo que al pedir que se eleve en consulta exponiendo su requerimiento para que se incluya precisamente el monto de los daños y perjuicios emergentes de la destitución ilegal hecha en su contra, no expresó otra cosa que su desacuerdo con lo dispuesto por el Tribunal que calificó esos daños y perjuicios que se limitaron a aprobar las costas procesales en el que está incluido los honorarios del abogado patrocinante, pero no la pérdida o disminución patrimonial que sufrió la recurrente por el acto ilegal cometido en su contra; es decir, que la recurrente en otras palabras puso de manifiesto una acción de refutar, tachar, o no admitir la determinación del acto judicial.