AUTO CONSTITUCIONAL 0382/2005-CA
Fecha: 11-Ago-2005
II.2.3.
II.2.3.En el caso que se examina, no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, por cuanto no se ha demostrado que exista la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro de la demanda de recusación interpuesta contra el Ministro Armando Villafuerte Claros; por tanto, la decisión que asuma el pleno de la Corte Suprema de Justicia no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del parágrafo III del art. 13 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.