AUTO CONSTITUCIONAL 0382/2005-CA
Fecha: 11-Ago-2005
rechazando el incidente
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunció el Auto Supremo 84/2005 de 15 de junio (fs. 3770 a 3773), rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) en el conflicto de competencias suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por excusa de la Ministra Informadora Beatriz Sandoval de Capobianco, se procedió a la designación, por turno, del Ministro Armando Villafuerte Claros, a quien se le entregó el expediente para que informe a la Sala Plena, momento en el que el representante de Bolivia Mahogany S.R.L. se apersonó e interpuso demanda incidental de recusación contra el nombrado Ministro, y simultáneamente incidentó la inconstitucionalidad del parágrafo III del art. 13 de la LAPCAF por considerar que es contrario al art. 16-II y IV de la CPE; b) es menester considerar que el conflicto de competencias es la contienda entre dos jueces, en el que las partes procesales no asumen el carácter de contrincantes para intervenir en la cuestión a ser dirimida, y por tanto, el apersonamiento del representante de Bolivia Mahogany S.R.L. es simplemente la calidad de tercero; c) respecto a los requisitos previstos por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se tiene que el recurso de referencia procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, siendo la oportunidad para promoverlo antes de la ejecutoria de la sentencia; d) en el caso de autos, no se da ninguna de las condiciones exigidas por el art. 59 de la LTC, porque de acuerdo a lo establecido por el art. 10-I de la LAPCAF, la recusación es un incidente, no una demanda, cuya resolución no resuelve la controversia planteada entre las partes, sino simplemente la competencia de uno de los doce ministros que componen la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para conocer y resolver en lo principal; e) tampoco existe vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, ya que el conflicto de competencias suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, no depende de la aplicación del parágrafo III del art. 13 de la LAPCAF; f) por expresa previsión del art. 9-I de la LAPCAF, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las recusaciones planteadas contra sus miembros, incidentes que deben ser resueltos siguiendo el trámite señalado en el art. 13-III de la misma disposición legal, entendiéndose que en todos los casos de recusación previstos en el citado art. 9, la resolución que se pronuncia es el única instancia, por expresa previsión de la Ley, que busca evitar la dilación o retraso de los procesos judiciales; g) si bien el art. 213-I del Código de procedimiento civil (CPC) señala que las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, la misma norma procedimental, en su parágrafo II, admite una excepción a esta regla general, sólo cuando la Ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere; h) por tanto, no existe incompatibilidad entre los preceptos contenidos en el parágrafo III del art. 13 de la LAPCAF con los parágrafos II y IV del art. 16 de la CPE, pues del conjunto de normas que regulan las causales y procedimiento de resolución del incidente de recusación, se establece claramente el amplio derecho a la defensa de las partes dentro del marco de las normas procedimentales vigentes, cuyo cumplimiento interesa al orden público, por expresa previsión del art. 90 del CPC, que a su vez garantiza el debido proceso reclamado por el recurrente, entendido como la garantía de que las autoridades judiciales enmarcarán sus actos a las normas legales vigentes.