AUTO CONSTITUCIONAL 380/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 380/2005-CA

Fecha: 11-Ago-2005

II.2.3.

II.2.3.Por otra parte, los incidentistas afirman que, al dictar la Resolución impugnada y llevar a cabo la audiencia de confesión provocada, el Juez de la causa violó lo establecido por el art. 31 de la CPE, pues el art. 424 del CPC le obliga a declarar rebeldes a los demandantes que no concurrieron a la primera audiencia de confesión provocada, por lo que no podía haber señalado una segunda audiencia para ese fin y menos llevar a cabo dicho acto procesal. 

         Esta situación, sin embargo, determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación el art. 120.1ª de la CPE, por cuanto la cuestión vinculada a la falta de competencia o presuntas lesiones al debido proceso, no corresponden ser resueltas a través del recurso de inconstitucionalidad. Al respecto, las Sentencias Constitucionales 0017/2003 de 21 de febrero y 0048/2003 de 20 de mayo, han dejado establecido que a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no se puede impugnar la lesión del art. 31 de la CPE, por cuanto para ello existen medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto.