SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2005-R
Fecha: 04-Ago-2005
III.1.
III.1.En principio, corresponde recordar que frente a las medidas de hecho, cometidas por autoridades públicas o por particulares, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo de manera directa prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados. Así la profusa jurisprudencia expresada en las SSCC 418/2003-R, de 02 de abril, 1053/2004-R, de 7 de julio (corte de suministro de agua), 517/2003-R, de 17 de abril y 1894/2003, de 17 de diciembre (corte de suministro de luz), -entre otras-, ha reconocido que: “ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para el caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal” ; toda vez que “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (SC 832/2005-R, de 25 de julio).
Empero, estos supuestos en los que el amparo entra a tutelar de manera excepcional, deben, como en todos los casos, en los que se activa esta acción tutelar, sea contra particulares o autoridades “(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto” (SC 1782/2004-R, de 16 de noviembre); vale decir, que “(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (SSCC 779/2005-R, de 8 de julio y 1651/2003-R, de 17 de noviembre, entre otras).