SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0906/2005-R
Fecha: 08-Ago-2005
III.3.
III.3. Conforme a la jurisprudencia anteriormente glosada, corresponde señalar que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna dada con respecto a la reclamación que se ha sometido a consideración de la respectiva autoridad; de lo contrario, de nada serviría dirigirse con el reclamo a la autoridad si ésta no resuelve o se pronuncia sobre el mismo, de ahí que la respuesta para ser eficaz, es decir, para no lesionar el núcleo protector que el art. 7 inc. h) de la CPE, debe resolver de manera clara y precisa el objeto de la petición que la persona a sometido a consideración de la autoridad, lo cual no significa que la petición deba resolverse accediendo a lo solicitado; por cuanto, la autoridad debe resolver lo pedido, en función a los hechos y a la normatividad jurídica, aplicable al caso.
En resguardo de este derecho, previsto por el art. 147 de la LM que señala que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán los plazos para dictar resoluciones.