SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0916/2005-R
Fecha: 10-Ago-2005
a)
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 35 y vta., señaló lo que sigue: a) en el Juzgado a su cargo, se radicó el proceso penal seguido por Evangelina Cáceres Romero contra los condenados Gloria María del Carmen Portocarrero Vásquez y Oscar Ángel Gutiérrez Rojas, habiéndose realizado toda la etapa del plenario en rebeldía, dictándose Sentencia el 20 de agosto de 2003, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; ejecutoriada que fue la Sentencia, la parte civil interpuso demanda de reparación de daño el 31 de enero de 2004, dictándose la respectiva Sentencia de responsabilidad civil el 6 de abril de 2004, fijando la misma en la suma de Bs17.829.-; b) por memorial de 26 de mayo de 2004, la parte civil solicitó la cancelación de fianza por compensación, mereciendo el Auto de 14 de junio de 2004, rechazando la solicitud, con el argumento de que la institución de medidas cautelares, en este caso la fianza, tiene el objetivo de garantizar la presencia de los procesados a lo largo del proceso; situación que fue cumplida en su totalidad con el dictamen de la Sentencia de primera instancia, toda vez que la calificación del daño fue realizada en plena vigencia del Código de procedimiento penal, de acuerdo al art. 241 de dicha ley, que determina que la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal; c) la parte civil apeló del Auto de 14 de junio de 2004, radicándose el testimonio del proceso ante la Sala Penal Segunda que dictó Auto de Vista, señalando que el recurso de apelación fue planteado extemporáneamente, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen; d) en ese sentido se ordenó de oficio la francatura de mandamientos de condena por tratarse de un Juzgado liquidador y la correspondiente remisión de obrados ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno, radicándose el proceso ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero el 11 de noviembre de 2004; por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso.