SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0916/2005-R
Fecha: 10-Ago-2005
procedente
Por Resolución cursante de fs. 37 a 38, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, anulando el Auto de 14 de junio de 2004 y, dispuso que el Juez recurrido dicte nueva resolución considerando los criterios expuestos, con los siguientes fundamentos: 1) los actuados procesales son prueba fehaciente de que hubo primero una Sentencia condenatoria de reclusión, con responsabilidad civil y, luego cuantificados los daños, es decir, la víctima tiene una decisión judicial firme y ejecutoriada concerniente al punto específico de daños civiles, la que constituye verdad jurídica incuestionable que de alguna manera trata de resarcir los perjuicios ocasionados por la comisión de los delitos, es una obligación pecuniaria que debe satisfacer la responsable con todos sus bienes y, principalmente con la fianza que ha prestado para su libertad provisional como dispone el art. 332 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), vigente para ese caso; 2) aún en el supuesto de que la averiguación de daños se hubiera establecido con el nuevo cuerpo procesal penal, igualmente procede el pago con la fianza que precisamente puede ser embargado y subastado según los casos en la forma prevista por el art. 252 del Código de procedimiento penal, en concordancia con los arts. 497 y 524 del Código de procedimiento civil; 3) el criterio errado del Juez recurrido de que esa fianza prestada por la condenada es únicamente para captura o recaptura y garantía de su presencia en el proceso, era ciertamente así sólo hasta mientras la duración del proceso penal referido; sin embargo, no corresponde a la etapa actual en que concluyó el proceso con la constatación de autoría y sanción de los ilícitos juzgados y, al presente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de pago de daños civiles ya calificados, estado en que el único bien con que puede satisfacerse el daño civil, es justamente con la fianza prestada en dinero efectivo o valor mercantil que debe cubrir esa obligación; asimismo, la regulación del honorario de abogado es una atribución jurisdiccional privativa del juzgador que debe efectuar personalmente según las normas vigentes sobre el tema, por ello, incurre en otro error al delegar a un funcionario subalterno como es la Secretaria que sólo es auxiliar del titular, sin facultad jurisdiccional alguna; 4) la negativa del Juez recurrido de no hacer efectivo el daño civil es un acto ilegal que restringe el derecho de la víctima a quien dos sentencias judiciales ejecutadas le han reconocido ese resarcimiento, para lo que cabalmente es la fianza existente la que debe responder, más aún si los condenados no están presentes, en tal situación no existe otra forma de pago, sino las sentencias anotadas debe cumplir y ejecutar el propio Juez que las pronunció y no desconocer su propia competencia, a más de vulnerar las normas positivas supracitadas que son la garantía de ese derecho de la recurrente; 5) de donde se concluye que el hecho denunciado es evidente, ya que si bien la alzada es rechazada por la Sala Penal Segunda, fue sólo por el aspecto formal sin que se haya pronunciado nada sobre el fondo del derecho y garantía reclamados y, en tal circunstancia no habiendo ningún otro recurso para el restablecimiento inmediato de esos derechos, la tutela requerida se justifica por estar el caso comprendido dentro del alcance de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional.