SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0930/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0930/2005-R

Fecha: 15-Ago-2005

III.1.

III.1. Los arts. 184 y  295 incs. 10) y 11) del  CPP, disponen  expresamente, que es facultad de la policía recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, dejándose constancia de este hecho en un acta, y que el secuestro debe ser autorizado por el fiscal, quien una vez recibido el informe policial por mandato de la parte in fine del art. 298 del CPP, debe impartir instrucciones a los preventores e informar al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes concordante con el art. 289 del CPP. Asimismo y, concordante con estás disposiciones el art. 189 del mismo procedimiento dispone: (Devolución). Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos.