SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0930/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0930/2005-R

Fecha: 15-Ago-2005

III.2.

III.2. En el caso de autos  los funcionarios de DIPROVE que procedieron al secuestro del vehículo reclamado por el recurrente  no son los ahora  recurridos sino otros que no han sido demandados (fs. 46) por lo que no se puede analizar su responsabilidad, si bien es evidente que estos funcionarios no obraron conforme a Ley, pues no existió el mandamiento de  allanamiento, y el secuestro no fue autorizado por el fiscal, sin embargo el Director Departamental de DIPROVE,  conforme consta de su informe así como de la prueba documental que cursa en obrados y que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, tuvo conocimiento del caso  después de ocurridos los hechos a informe verbal de los funcionarios de DIPROVE que participaron en el operativo, el mismo que señaló que dio a conocer el caso al fiscal  para que proceda conforme a ley, evidenciándose que evidentemente el representante del Ministerio Público tuvo conocimiento  oportuno del caso.

Si bien  el Fiscal (que tampoco ha sido  recurrido), tuvo conocimiento oportuno del caso, no consta en obrados que hubiera comunicado al juez cautelar el inicio de las investigaciones por lo que no se puede evidenciar si el caso se encuentra bajo control jurisdiccional, como mandan los  arts. 279, 289 298   del CPP,  ni tomó en cuenta  lo previsto en el art.  186  del CPP que señala que la devolución de las movilidades procederá al propietario o a quien acredite la posesión del vehículo o tenencia legítima, sin embargo no es posible pronunciarse sobre la responsabilidad de dicha autoridad  por no haber sido recurrida.

Por lo expuesto se evidencia  que   el recurrente  no ha agotado los medios  de defensa que tiene a su alcance toda vez que si  las autoridades de DIPROVE   y el Fiscal, no atendieron oportunamente su pedido de devolución de la movilidad, puede acudir ante el juez cautelar para que dicha autoridad jurisdiccional se pronuncie al respecto y en caso de no encontrarse bajo control del juez cautelar, puede pedir al fiscal que proceda conforme a lo previsto por los arts. 279, 289 298  del CPP y ponga  en conocimiento del juez cautelar  el inicio de las investigaciones, autoridad jurisdiccional ante quien  las partes podrán acudir para hacer valer sus derechos tomando en cuenta que tanto el recurrente como Freddy Miltón Zurita Ovando, se disputan el derecho propietario del vehículo, aspectos que deben ser dilucidados ante dicha  autoridad jurisdiccional en aplicación de lo previsto por el citado párrafo tercero del art. 189 del CPP, que dispone que en  caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas  del proceso civil.

Los antecedentes expuestos, permiten concluir que el actor planteó directamente el recurso de amparo, sin considerar que una de las características esenciales de este recurso extraordinario es la subsidiariedad; en cuyo mérito, no puede ser utilizado en sustitución de los medios de impugnación establecidos por ley, omisión que impide otorgar la tutela, por cuanto, -se reitera-,  que es preciso agotar todos los medios de defensa  ordinarios y extraordinarios inmediatos y oportunos previstos por la Ley para acudir al amparo, que el actor no utilizó los mismos. Este entendimiento, ha sido desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, -entre ellas-, las SSCC 1337/2003-R, 669/2005-R.