SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1026/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1026/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

III.3.

III.3. En cuanto a lo aseverado por el recurrente en el sentido de que el presente recurso está siendo planteado bajo el principio de inmediatez y no de subsidiariedad, conviene aclarar que uno y otro hacen más bien a la improcedencia del recurso, esto es, que un recurso de amparo constitucional puede ser declarado improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad o del principio de inmediatez o inobservancia de ambos, siendo así que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el principio de inmediatez debe ser entendido como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, para lo cual se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso. En efecto, la SC 770/2003-R, de 6 de junio señala: “`(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental`; razonamiento que se complementa por lo establecido en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, que señala: `(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos`”.

         Por otro lado, si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente  a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que el recurrente no ha acreditado conforme a derecho que el cambio de su horario de labores será la causa para la restricción inminente de su derecho al trabajo o a la seguridad jurídica, en forma tal que con posterioridad dicha situación no pueda ser revertida por ningún medio, puesto que como ya se dijo, la tutela que el actor busca a través del presente amparo, la puede lograr perfectamente de manera eficaz y oportuna acudiendo a las instancias administrativas y judiciales señaladas, por lo que no se justifica en la especie conceder un amparo excepcional por inmediatez en la protección de los derechos y garantías, puesto que no existe ningún daño que no pueda ser reparado a través de los medios ordinarios de defensa.