SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1038/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 25 de enero de 2005 (fs. 206 a 210 vta. y 212 a 216), la recurrente alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Mirian Jenny Rosso Delgado, por la supuesta comisión del delito de estafa, solicitó el 1 de julio de 2003, la conversión de acciones de conformidad a lo previsto por el art. 26 inc. 2) del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que el 30 de octubre de 2003, formalizó querella por el delito de estafa, con agravación de víctimas múltiples, falsedad ideológica, abuso de confianza y apropiación indebida.
Refiere que una vez sustanciado el proceso penal el Juez Primero de Sentencia mediante Resolución 24/2004, de 10 de agosto, dictó Sentencia condenatoria en contra la imputada Mirian Rosso Delgado, por el delito de estafa imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privación de libertad, apelada tal determinación la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Resolución 253/2004 anuló la referida Sentencia en virtud a que supuestamente no es posible reparar los errores anotados y repone obrados hasta el Auto de apertura de juicio.
Arguye que dicha Resolución determinó que los apelantes al margen de haber realizado consideraciones, ninguno señaló la normas infringidas con precisión y mucho menos señaló la aplicación que se pretende, no expresó por qué la Sentencia tiene defectos y por qué los hechos han sido valorados de forma defectuosa, sin embargo, el Tribunal de apelación, manifestó que al dictarse la Sentencia por un delito que no fue considerado en el Auto de apertura de juicio, infringió el principio de congruencia establecido en el art. 362 del CPP, con el añadido que la acción en el delito de estafa, es abiertamente contraria a la acción en los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, porque en estos delitos, no prima el engaño y los artificios, que son los elementos esenciales en el delito de estafa por lo tanto los hechos que configuran esos delitos no pueden ser los mismos en ningún caso.
Alega que de ese modo los vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 253/2004 no han tomado en cuenta que el Auto de apertura de juicio estableció de manera clara, contundente y precisa que la conducta de la imputada se halla tipificada en los arts. 335, 346 bis del Código penal (CP) por tanto la Sentencia no podía haber violado el principio de congruencia, por el contrario la Resolución impugnada es totalmente errónea y forzada pues no es evidente que el Auto de apertura de juicio únicamente mencione los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los arts. 345 y 346 del CP; si bien en la parte resolutiva del Auto de apertura de juicio no se señalan los arts. 335 y 346 bis del CP, esto se debe a un error de forma en que incurrió el Juez competente, empero de ninguna manera se puede anular la Sentencia condenatoria, toda vez que el error en el Auto de apertura de juicio no ha provocado la indefensión de la imputada, es cierto que las partes durante la tramitación del proceso no se percataron del error de forma y no solicitaron su reparación sin embargo se debe recordar que el Auto de apertura de juicio no es recurrible conforme a las previsiones del Código de procedimiento penal.