AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2005-ECA

Fecha: 08-Sep-2005

Cabe aclarar que este alcance de la responsabilidad solidaria responde al hecho de que el Estado requiere para su normal desenvolvimiento económico que todos los tributos generados por las actividades realizadas en su territorio sean efectivamente cumplidos, por lo que si el contribuyente no cumple con la obligación, puede hacerlo el responsable solidario

Cabe aclarar que este alcance de la responsabilidad solidaria responde al hecho de que el Estado requiere para su normal desenvolvimiento económico que todos los tributos generados por las actividades realizadas en su territorio sean efectivamente cumplidos, por lo que si el contribuyente no cumple con la obligación, puede hacerlo el responsable solidario; empero, cuando esa obligación debe ser asumida por el responsable con sus bienes propios, es requisito que la Administración Tributaria verifique y compruebe plenamente y con carácter previo a la ejecución coactiva que existió dolo al producirse el presupuesto de hecho que generó la obligación, así ha establecido la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 115/2003-R, de 28 de enero” (las negrillas son nuestras); de lo que se infiere que la citada Sentencia está reconociendo que la responsabilidad solidaria se origina en un presupuesto de hecho, que una vez producido, obliga al responsable en forma solidaria a responder con lo administrado, existiendo además la posibilidad de que esa responsabilidad sea cumplida con los bienes propios del responsable, bajo la condición de que hubiese existido dolo, el cual debe ser verificado y comprobado plenamente por la Administración Tributaria con carácter previo a la ejecución coactiva. En consecuencia no se evidencia que exista alguna contradicción con el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 797/2005-R y la primera parte de la norma prevista por el art. 28 del CTb, ya que -se reitera-  en dicha Sentencia se está reconociendo que el responsable (representante legal) asume responsabilidad solidaria limitada a los bienes que administra, excepto cuando se verifique y compruebe que existió dolo en su actuación, situación en la cual la Administración Tributaria podrá exigir que la responsabilidad sea cumplida además con los bienes propios del responsable (representante legal).

         Por otra parte en cuanto a que los procedimientos administrativos para la determinación de adeudos tributarios emergentes de declaraciones juradas de pagos en defecto no contemplan ningún requisito previo para iniciar la acción de recuperación, éste criterio ha sido también asumido en el mismo sentido por la citada Sentencia Constitucional y con un pleno reconocimiento de la potestad que tenía la Administración Tributaria de iniciar cobro coactivo contra el contribuyente, como se evidencia del fundamento pertinente a ese respecto: “Realizadas esas precisiones, corresponde ingresar al análisis del caso concreto en el que se evidencia que existe un Pliego de Cargo girado contra SIDERCRUZ S.A. que se encuentra ejecutoriado por lo que conforme a la normativa precedentemente citada el SIN tiene la potestad de iniciar el cobro coactivo al deudor del monto que figura en el pliego de cargo y que debe ser actualizado a la fecha de pago; siendo también evidente de los antecedentes que cursan en el expediente que, el contribuyente es la empresa SIDERCRUZ S.A., de la cual el recurrente es Gerente General de acuerdo a instrumento 191/1998, de 25 de mayo, estando esa representación vigente, al no haberse verificado que el recurrente hubiese cumplido con su responsabilidad de registrar cambio o modificación al respecto, es decir, que evidentemente el citado se encuentra registrado como Gerente General y representante de SIDERCRUZ S.A. ante la Administración Tributaria fungiendo además como tal en los períodos fiscales de 1999 y 2000 que corresponden a la obligación tributaria exigida”.

Empero, como la misma Sentencia lo señaló en sus fundamentos, el reconocimiento efectuado a la Administración Tributaria de la potestad de iniciar el cobro coactivo al deudor del monto que figura en el pliego de cargo, no implicaba que podía recaer sobre los bienes propios del recurrente, ya que -se reitera una vez más-  dicha responsabilidad sólo se activa contra el patrimonio propio del responsable en el caso de que se hubiese comprobado dolo o mala fe en éste.