AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2005-ECA

Fecha: 08-Sep-2005

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial de 19 de agosto de 2005, la autoridad recurrida señala que habiendo sido notificada con la SC 797/2005-R, de 18 de julio, que declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el contribuyente Luis Carlos Terán Vincenti contra la Entidad que representa, en fecha 18 de agosto, a horas 15:00, en la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, solicita aclaración y enmienda de la misma, pues, en el FJ III.2.2 el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la responsabilidad solidaria de quienes administran patrimonio ajeno únicamente nace cuando han actuado con dolo, situación, que a entender de la Gerencia Distrital del SIN en Santa Cruz es contradictoria con la parte inicial de la norma prevista por el art. 28 de la Ley 1340,  Código Tributario anterior (CTb), toda vez que la misma establece claramente que la responsabilidad solidaria de los representantes se limita al valor de los bienes que se administran, lo que implica “meridianamente”, que los responsables (representantes legales) cuando la Administración Tributaria ha establecido adeudos tributarios al contribuyente cuyos bienes éste administraba en el momento acaecido del hecho generador de la obligación tributaria, en su caso, deben responder solidariamente con el contribuyente de forma limitada, e ilimitadamente cuando ha actuado con dolo.

Manifiesta que no obstante lo señalado, el Tribunal ha dejado de lado lo dispuesto en la primera parte de la normativa precedentemente enunciada, con relación a la responsabilidad solidaria, en el caso que no se establezca el dolo argumentando la necesidad de la previa existencia y demostración de dolo para que la Administración Tributaria ejecute la cobranza coactiva contra los bienes de los representantes de manera general, siendo que los procedimientos administrativos para la determinación directa de adeudos tributarios emergentes de declaraciones juradas por pagos en defecto, no contemplan ninguna actuación ni requisitos  previos en la ley generadores de una obligación tributaria.

En tal sentido, si bien la norma establece el requisito de la existencia de dolo para que el responsable (representante legal) responda solidaria e ilimitadamente con sus bienes en el pago de la deuda tributaria, este requisito no es imprescindible para que el responsable responda solidariamente hasta el límite de los bienes que administra, conforme prevé la norma citada, cuando no se establece dolo.

Por lo expuesto en resguardo de los intereses legítimos del Estado para la recuperación de adeudos tributarios ejecutoriados y al amparo de la norma prevista por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita aclarar si la existencia y demostración de dolo, es imprescindible para que el representante legal responda solidaria y limitadamente (a los bienes que administra) para que la Administración Tributaria persiga la recuperación de adeudos tributarios contra éste, y en caso de ser pertinente su solicitud, procederse a la enmienda de la parte pertinente de la SC 797/2005-R.