AUTO CONSTITUCIONAL 047/2005-RCA
Fecha: 16-Sep-2005
II.2.
II.2. El entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada es aplicable al presente caso, puesto que el recurrente presentó memorial solicitando “Retiro de amparo en constitucional”, de conformidad al art. 303 del CPC, por el que se infiere la voluntad del recurrente de desistir de su acción.
En consecuencia, dado que aún no se ha pronunciado sentencia constitucional por este Tribunal en el caso presente y al no existir interés público alguno comprometido, corresponde admitir el desistimiento presentado por Marco Antonio Aldana Cortez y por tanto no corresponde ingresar a considerar el fondo del recurso planteado; en ese mismo sentido los AACC 0020/2004-O y 0023/2004-O.
Cabe hacer notar que el retiro de la demanda fue presentado el 2 de junio de 2005, el mismo que fue notificado el recurrente con la Resolución 274/2005-R, de 1 de junio, que rechaza el presente recurso y que de manera indebida e ilegal el Tribunal de amparo decretó “Estese a lo actuado”, cuando lo correcto era admitir el retiro de la demanda y remitir el expediente al Tribunal Constitucional en grado de revisión, hecho que no se dio.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.
- II.2.