AUTO CONSTITUCIONAL 049/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 049/2005-RCA

Fecha: 26-Sep-2005

II.3.

II.3. En el caso presente es de aplicación la nueva línea jurisprudencial precedentemente glosada, toda vez que el recurrente no acredita en la documentación presentada haber acudido ante el Tribunal de amparo para reclamar las irregularidades procesales incididas por la autoridad recurrida en el cumplimiento del fallo de amparo constitucional, para así lograr la reparación de la lesión de sus derechos; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional de acuerdo a la SC 1005/2003-R, de 18 de julio que textualmente expresa: “lo que solicita ahora el recurrente, como lo manifiesta expresamente en su demanda, es que se dé cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional en lo que respecta a la conformación de los Tribunales Sumariantes que le están procesando, empero para ello no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional”.

Por lo tanto, se infiere que al no haber acudido con su reclamo ante las autoridad respectiva el recurrente a incurrido en la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional, establecida en la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso”. (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre).

          En consecuencia, al no haberse demostrado el agotamiento de la vía legal ordinaria, justamente por la omisión incurrida por el recurrente al no acudir ante el Tribunal de amparo, para el cumplimiento de la sentencia, este Tribunal se ve impedido de analizar la problemática planteada, correspondiendo de acuerdo a la jurisprudencia glosada declarar la improcedencia in limine del recurso y no así su rechazo.

Por otra parte el recurso planteado por el recurrente fue declarado procedente por el Tribunal de amparo, anulándose obrados hasta fs. 336 vta. del expediente, y no obstante aquello este Tribunal, mediante  SC 631/2005-R, de 15 de junio, atendiendo el carácter subsidiario del recurso de amparo, revocó la Resolución pronunciada por la Corte de Amparo y declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, por lo que se concluye que todas las resoluciones emitidas en cumplimiento de la Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, han quedado sin efecto por la SC 631/2004-R, de 15 de juniio, vale decir, son nulas, toda vez que con la revocatoria de la resolución de la Corte de amparo, se restablece la situación al estado anterior, esto es como si nunca hubieran existido los motivos o causas por los cuales se interpuso este amparo.