SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1039/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, dichas líneas jurisprudenciales son de aplicación, puesto que el recurrente ha acudido a esta jurisdicción directamente sin haber utilizado la jurisdicción ordinaria que en el sistema cautelar vigente cuenta con medios expeditos para hacer cesar actos como el denunciado, violación a los derechos a la libertad física o de locomoción en la etapa preparatoria, pues el Código de procedimiento penal ha instituido el control jurisdiccional a las investigaciones como se ha señalado en las líneas jurisprudenciales aludidas, de modo que el recurrente como imputado en la investigación penal seguida en su contra, si consideraba, que su aprehensión fue lesiva a sus derechos bajo protección de este recurso, debió denunciar estos actos ante la Jueza cautelar que resolvió su situación jurídica en la audiencia de medida cautelar, pero no lo hizo, lo cual está plenamente demostrado dado que como se ha establecido en la parte de conclusiones de esta Sentencia, su abogado sólo se abocó a desvirtuar la existencia de los requisitos concurrentes para imponer la detención preventiva, pero en ningún momento señaló que el imputado fue aprehendido indebidamente, de manera que no puede ahora acudir directamente a esta jurisdicción para salvar su negligencia; y pretender que se le otorgue tutela y además su libertad, máxime si ésta se encuentra limitada por orden de la Jueza a cargo del control de la investigación seguida en su contra, que en el recurso no ha sido recurrida.
El razonamiento referido, también fue aplicado en la SC 589/2005-R, de 1 de junio, que al resolver el caso concreto con relación a las actuaciones de funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y la Fiscal a cargo de la investigación, que fueron denunciadas como indebidas en la etapa investigativa, estableció lo siguiente: “con relación a las actuaciones del funcionario Policial y de la Fiscal demandados, por los antecedentes que informan el caso se concluye que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 9 de abril de 2005, los recurrentes no denunciaron ante la Jueza cautelar la presunta aprehensión indebida de la que habrían sido objeto por parte de oficiales de la FELCN y que fueron requisados ilegalmente sin orden alguna y con abuso de autoridad; por otra parte, tampoco denunciaron los supuestos actos ilegales cometidos por la Fiscal correcurrida referidos al hecho de haberlos mantenido detenidos sobre la base de las supuestas pepitas de oro, sin embargo de que no saber quien era el propietario o las portaba y que formuló imputación en su contra sobre la base de informes que contradicen los emitidos por funcionarios de la FELCN, o el hecho de que habrían sido notificados minutos antes de celebrarse la audiencia de medidas cautelares, extremos que recién fueron denunciados en el presente recurso; prueba de ello, es que la abogada defensora de los recurrentes, Gladys Josefina Paz Chalco y Sergio Albino Muñoz, en oportunidad de celebrarse la referida audiencia de consideración de medidas cautelares, se limitó a señalar que la Fiscal demandada omitió cumplir los plazos procesales respecto a la remisión de los aprehendidos ante la autoridad jurisdiccional competente, denuncia que mereció pronunciamiento expreso por parte de la Jueza de Instrucción demandada, quien al haber verificado que la Fiscal no remitió a los recurrentes dentro del plazo legal y que la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares fue presentada una hora después de las veinticuatro horas previstas por el art. 226 del CPP, -situación que a su juicio implica la vulneración del debido proceso-, determinó que se ponga en conocimiento del Fiscal de Distrito la actuación de la Fiscal demanda, para las emergencias de la responsabilidad funcionaria establecida por Ley”.
”Consiguientemente, esta demostrado que los recurrentes no formularon reclamo oportuno y menos, impugnaron ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria, los supuestos actos ilegales denunciado a través de este recurso, en procura de restituir en forma inmediata los derechos considerados lesionados, situación que determina la improcedencia del recurso, conforme se ha establecido en las SSCC 181/2005-R, 196/2005-R, 309/2005-R, entre otras”.