SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

III.1.

           “III.1. Conforme señala el art. 48 de la LM: “El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la substanciación del proceso para asumir su defensa. También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 (LSAFCO) y sus Reglamentos, cuando corresponda.”; de lo cual se colige que, los impedimentos que conllevan la suspensión temporal del Alcalde Municipal son: a) existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado o acusación formal (SSCS 0265/2003-R, 0123/2004-R); y b) los casos contemplados en la LSAFCO y sus reglamentos.

Al efecto, se pronunció la SC 1100/2004-R, de 13 de julio señalando: “(...) este Tribunal, a través de la SC 0496/2003-R de 16 de abril, estableció que la suspensión temporal o definitiva de los Concejales, se determina: '(...) únicamente en los casos relativos a la existencia de Auto de procesamiento ejecutoriado, Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o Sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, [sanción que] permite la suspensión de concejales en forma automática, a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal o sea que aún en esos supuestos, debe emitirse la Resolución pertinente'”.

En similar sentido, la SC 0123/2004, de 29 de octubre, establece que: “Todos los casos de denuncia contra alcaldes y/o concejales deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 de la LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente. Salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la Resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM. Es necesario aclarar sin embargo que la misma norma establece para la suspensión automática, la comprobación previa por parte del Concejo de los hechos que la originaron, la emisión de la Resolución es una mera formalidad”.