SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

III.2.

III.2.   De los fundamentos glosados se infiere que la SC 326/2005-R, de 8 de abril concedió el amparo solicitado por el recurrente en mérito a que en la sesión del Concejo Municipal de Apolo, realizada el 17 de septiembre de 2004, se decidió aprobar su suspensión temporal por existir en su contra un proceso penal por los delitos de giro de cheque en descubierto y cheque defectuoso, eligiendo en su reemplazo a José Leonardo Ortiz Tórrez; decisión que es el origen y la base sobre la cual fue pronunciada la Resolución 77/04, de 17 de septiembre de 2004 que el recurrente impugna a través del presente recurso, pues recoge absolutamente todos esos argumentos al resolver:

           “Artículo Primero: Se dispone la suspensión temporal del H. Gregorio Cari Contreras, Alcalde Municipal de Apolo del ejercicio de sus funciones así como de concejal para que pueda asumir defensa dentro el proceso penal que sigue Raúl López Raya, por los delitos de cheque en descubierto y cheque defectuoso…. Mediante Resolución 53/2004 de 22 de enero del 2.004. Emitida por el Dr. Norberto Chávez Rivas, Juez de Sentencia Penal Ordinario de la ciudad e La Paz.

           Por consiguiente, al existir un anterior fallo constitucional que concede la protección del amparo constitucional sobre los hechos ilegales que dieron origen y sustento a la Resolución 77/04 que ahora se impugna, corresponde sin mayores consideraciones otorgar la tutela solicitada por el recurrente respecto a dicha Resolución, por haber sido emitida en forma ilegal y en total vulneración de los derechos del recurrente, ya que, tal suspensión temporal no fue consecuencia de una acusación formal en su contra, (que sólo se da en delitos de acción pública y no en los  en los delitos de acción privada como son el giro de cheque en descubierto y cheque defectuoso por los que fue querellado el recurrente), ni por los casos previstos en la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental y sus Reglamentos, menos por una licencia que éste hubiera solicitado; al contrario, es por demás evidente que la Resolución 77/04 hoy impugnada fue pronunciada en clara transgresión del art. 34.I de la LM y del entendimiento contenido en la SC 265/2003-R, de 28 de octubre, respecto a la suspensión temporal del Alcalde cuando exista una acusación formal, que como se tiene dicho, en este caso no existe.