SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.2.
III.2. En el caso de autos el actor pretende a través de esta acción extraordinaria, que el Tribunal Constitucional ordene la devolución del vehículo de su representado que por Resolución de 23 de junio de 2003 dictada por el Juez recurrido fuera incautado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de tráfico sustancias controladas, alegando el actor que el Juez demandado hubiera rechazado la solicitud de devolución del vehículo, decisión ratificada por los vocales recurridos, pese a tener la documentación y los pagos al día; sin embargo, dicha pretensión es inviable habida cuenta que el recurrente el 17 de julio de 2003 y el 15 de enero de 2004, opuso incidentes sobre la calidad del bien incautado, siendo rechazados a través de las respectivas resoluciones.
El 12 de marzo de 2004 reiteró su pedido bajo el argumento de que el bien fue adquirido con un préstamo de dinero; esta solicitud también fue rechazada por el recurrido Juez de Instrucción al concluir que el incidentista -ahora recurrente- no acreditó el origen lícito del bien ya que presentó un documento privado de préstamo de dinero suscrito el 3 de enero de 1990 en un papel sellado con ocho años de antigüedad a la supuesta suscripción, además que el documento hubiera sido reconocido el 3 de enero de 1999 por un Juez de mínima cuantía, cuando esos funcionarios cesaron en sus funciones el 1993 y el reconocimiento de firmas pasó a competencia de los notarios de fe pública en 1997 como consecuencia de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, por lo que la documentación carecía de validez legal, además de haberse rechazado el incidente con anterioridad; decisión que conforme señala el actor en su demanda y los vocales recurridos en su Informe, fue apelada determinando el pronunciamiento del Auto de Vista de 26 de noviembre de 2004 que declaró improcedente el recurso porque el actor no demostró ni justificó el origen ilícito del vehículo.
Lo relacionado precedentemente supone que el incidente formulado por el recurrente fue conocido, valorado y rechazado en primera instancia por el Juez de Instrucción recurrido conforme los arts. 54.7, 255 con relación al 173 del CPP y que los Vocales recurridos en el ámbito de su competencia y con la misma facultad legal, de conocimiento y valoración de prueba determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental; es decir, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional, toda vez que la pretensión del actor importaría ineludiblemente se efectúe una nueva valoración de pruebas presentadas con el incidente de devolución del vehículo por este Tribunal, lo que importaría atribuirse funciones que no le competen, ya que la cuestión de la que se deriva el amparo corresponde ser definida por el juez ordinario; pues de darse una nueva valoración de la prueba a efectos de determinar si el recurrente cumplió con las exigencias del art. 255.2 del CPP, importaría desnaturalizar la esencia y propósito del amparo constitucional, el cual está destinado a brindar protección a los derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza; lesión que en la especie no se ha evidenciado, pues el recurrente no ha demostrado que en la sustanciación del incidente se hubiera vulnerado el derecho invocado, circunstancia que determina la improcedencia del recurso.