SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2005-R

Fecha: 08-Sep-2005

III.2.

III.2. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que se evidencia que la demanda de la recurrente no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que, por una parte, no señaló los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideraba restringidos, suprimidos o amenazados; quien por el contrario, en su demanda se limitó a señalar, que el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2004, dictado por el Juez recurrido, dentro del proceso de cesación de asistencia familiar vulneró el derecho de su hijo a percibir una asistencia familiar que le permita obtener una profesión u oficio; consiguientemente, en la motivación de su demanda no se advierte, la existencia  del estricto nexo de causalidad entre los hechos que les sirven de fundamento, con los derechos y garantías vulnerados que consideran restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; imprescindibles para resolver la problemática planteada.

Sobre el particular, este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, enseña que: "(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; (...) 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)".

Por lo expuesto, se concluye que la actora, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Juez de amparo; es decir, sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia, dado que la inexistencia de nexo o relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, determina que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda; lo cual hace improcedente el presente recurso.