SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2005-R

Fecha: 08-Sep-2005

III.3.

III.3.   Por otro lado, con relación al argumento esgrimido por el Juez de amparo, para declarar la improcedencia del recurso, señalando que la recurrente carecía de legitimación activa para interponerlo por su hijo mayor de edad, toda vez que la representación sin mandato, conforme lo dispuesto por el art. 59 del CPC, limita la facultad de los padres a accionar por sus hijos cuando se trata de acciones de carácter personalísimo. Al respecto, corresponde aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal, en un caso análogo, estableció que la norma prevista en el art. 59 inc. 1) del CPC, no es aplicable al proceso constitucional de amparo con relación a la legitimación procesal activa, toda vez que ésta determinada por el constituyente en el art. 19.II de la CPE, estableciendo en la SC 641/2002-R, de 4 de junio que “(...) el recurrente justifica su representación o pretende hacerlo, invocando el art. 59-1) del Código de Procedimiento Civil que faculta a "...los padres por los hijos o viceversa (...) demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado a su nombre...", disposición legal no aplicable al caso por cuanto la tutela reclamada debió hacérsela mediante poder conferido al recurrente a fin de cumplir con la formalidad que establece el art. 19-II) de la Constitución Política del Estado, norma que tiene como única excepción cuando se trata del Defensor del Pueblo cuya facultad de representar sin mandato prevé el art. 129 de la Ley Fundamental. Consiguientemente, el incumplimiento del requisito antes indicado, impide a este Tribunal ingresar al fondo del Recurso, en el que, además, no se precisan los derechos que se consideran vulnerados”; jurisprudencia que establece la salvedad en casos en que se demuestre incapacidad del representado, así la SC 437/2003-R, de 7 de abril; razón por la cual, si la actora consideraba que la autoridad recurrida suprimió los derechos de su hijo mayor de edad, para que sea viable la tutela pretendida, debió hacerla mediante poder suficiente, a fin de cumplir con la formalidad que establece el art. 19.II de la CPE, por cuanto su hijo es mayor de edad y no se demostró su incapacidad.