SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1103/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
1)
La autoridad recurrida a través de apoderado, de acuerdo al informe de fs. 66 a 68 vta., señala: 1) la Disposición final primera de la Ley 2640 dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha ley en el plazo de noventa días; posteriormente, el 22 de febrero de 2005, el Presidente de la República promulgó el Decreto Supremo (DS) 28015 que reglamenta la Ley, normas que prevén un procedimiento de calificación y ponderación para que a través de los medios de prueba reconocidos en el ordenamiento jurídico, los beneficiarios del resarcimiento acrediten ante la CONREVIP su condición de víctimas de violencia política en gobiernos dictatoriales; 2) el art. 13 de la Ley 2640 establece que son atribuciones de CONREVIP, entre otras, “a) calificar a los beneficiarios que les asista derecho, determinar el resarcimiento que corresponda…”, por lo que la petición de los recurrentes para que se determine la concesión en tercero día es ilegal; 3) el Tribunal de amparo de la ciudad de Oruro es incompetente considerando que el lugar de origen del presunto acto u omisión reclamados por los recurrentes, y el domicilio del Viceministro de Justicia, está en la ciudad de La Paz; 4) el vencimiento del plazo de noventa días previsto en la Ley 2640 para la reglamentación aludida, se dio el 25 de junio de 2004, por lo que la petición de los recurrentes no se ajusta al principio de inmediatez, puesto que desde esta última fecha han pasado más de seis meses; 5) el Viceministro de Justicia no tiene competencia para promulgar decretos del Poder Ejecutivo, no siéndole por ello, atribuible legitimación pasiva, para demandársele por la demora en la promulgación de Reglamentación; 6) promulgado como se encuentra el DS 28015, han cesado los efectos del acto reclamado.