SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1103/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.3.
III.3. En el caso que se examina, el Tribunal de amparo observó que los recurrentes no señalaron el domicilio de la parte recurrida ni precisaron cuáles son los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados por la autoridad recurrida, requisitos para interponer un recurso de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en los numerales II y IV del art. 97 de la LTC. En ese contexto, no obstante que el recurso debió rechazarse in límine por no adecuarse a los requisitos que establece la ley para la presentación de la demanda y que por imperio del art. 98 de la LTC correspondía el rechazo por incumplimiento de uno de los requisitos de contenido, como el previsto en el numeral IV del citado art. 97 de la LTC; los recurrentes subsanaron en el plazo de cuarenta y ocho horas que se les concedió, el requisito de forma relativo al domicilio del demandado, indicando que éste, está en la Av. 16 de julio “Nº” 1769, en la ciudad de La Paz, mas no, el otro requisito extrañado.
Pese a su impertinencia (fuera de tiempo), los recurrentes reiteraron los términos de la demanda en la que formularon -de acuerdo con la Ley 2640 citada- que existe un plazo para que el Poder Ejecutivo reglamente la Ley y apruebe el Reglamento de la CONREVIP; sin embargo pide al Tribunal de amparo, para que éste ordene que dicha Comisión, en tercero día, determine el “resarcimiento” (sic) en su favor, incurriendo en una confusión de la que resulta incomprensible por qué tendría el recurrido responsabilidad en la reglamentación de la Ley encomendada al Poder Ejecutivo, y peor aún, por qué causa el Tribunal Constitucional tendría que disponer que la CONREVIP (presuntamente presidida por el Viceministro recurrido), determine el resarcimiento cuando esta Comisión aún no contaba con el Reglamento que fue aprobado mediante DS 28015 de 22 de febrero de 2005 (de fecha anterior a la notificación de la autoridad recurrida con el recurso).
En efecto, la causa de pedir a la que alude la SC 0365/2005-R, citada en la parte final del punto III.2 precedente, con referencia a la precisión de los derechos y garantías puntualiza que “es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”. Es más, de acuerdo con lo establecido con la SC 199/2005-R, de 9 de marzo “el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido”.
Los recurrentes, no sólo que no establecieron desde el punto de vista causal los presuntos derechos vulnerados, sino que el pedido que hacen no tiene ninguna relación con los fundamentos imprecisos de hecho y de derecho formulados. En ese mismo contexto, cabe mencionar la petición de tutela al derecho a la libertad, sin señalar el contexto en virtud del cual se alude al art. 6 de la CPE que en su parágrafo II que establece que “la dignidad y la libertad son inviolables”, no aclara si se refiere al derecho a la libertad física o de locomoción, relacionado con la persecución o privación de libertad, cuya tutela corresponde otorgarla mediante el recurso de hábeas corpus; en otro orden, dentro del mismo contexto, corresponde señalar que el inc. k) del art. 7 de la CPE, está referido a la seguridad social, y aunque éste pudiera tener relación con la salud, de la manera en la que fue planteado el recurso no tiene ninguna relación con los hechos expuestos, menos con la señalada previsión normativa.
De lo expuesto precedentemente, no obstante de haberse admitido el recurso y llevado a cabo la audiencia, pese a que los recurridos no cumplieron con los requisitos de contenido requeridos para la presentación de una demanda de amparo constitucional, al persistir los términos del planteamiento de la demanda imprecisos e inconexos en cuanto a los requisitos de contenido se refiere, corresponde declarar su improcedencia.