SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.4.

III.4. En el caso presente el Fiscal recurrido al recibir la denuncia contra presuntos autores, cómplices o encubridores  sobre  la supuesta comisión  de los delitos de  asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y organización criminal,  comunicó el inicio de las investigaciones al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas conforme dispone el art. 289 y parte final del art. 298  del CPP, en relación con el art. 279 del CPP que  ordena que la Policía y la Fiscalía actuaran siempre bajo control jurisdiccional;  en vista a no tener conocimiento de la personalidad de los presuntos autores solicitó a dicha autoridad jurisdiccional, expida el mandamiento de allanamiento y aprehensión, lo cual fue atendido por el Juez, quien ordenó el allanamiento  y dispuso la aprehensión de los probables responsables, por consiguiente no es evidente que el Fiscal hubiera obrado sin orden judicial, para el allanamiento, registro y requisa de los domicilios y la aprehensión de los representados de los recurrentes,  puesto que de obrados se tiene que fue el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien ordenó se libren los mandamientos  para tal efecto, mediante  Resolución de 18 de julio de 2005 (fs.10 y 11), conforme a lo dispuesto por los arts. 180 y siguientes del CPP.

Si los representados de los recurrentes consideraron que tales actuados eran ilegales  podían haber acudido  ante el  referido Juez cautelar de forma oportuna como manda el art. 54 inc.1) del CPP, autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional, en vista  a que el Fiscal puso en conocimiento de esa autoridad el inicio de las investigaciones, ante quien se  puede  argumentar  las supuestas lesiones a su derecho a la libertad y sólo cuando las  mismas no fueren  reparadas por la autoridad jurisdiccional y persistiendo la lesión  es posible acudir  al recurso de hábeas corpus.  Es decir que sólo es posible intentar  el recurso extraordinario de hábeas corpus cuando agotados los medios oportunos e inmediatos que  el procedimiento ordinario otorga el acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad subsiste.

Por otra parte  los recurrentes no han  probado los extremos aseverados en su demanda ni demostrado que el allanamiento se produjo en horas inhábiles,   pasando por alto que para interponer  el recurso de hábeas corpus el  actor debe tomar en cuenta que la  línea jurisprudencial constitucional  ha  señalado en forma uniforme entre otras en la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso,  los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que  “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar  los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción´”.

Consecuentemente al no haber demostrado los recurrente los hechos denunciados no es posible otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, más aún cuando los representados de los recurrentes fueron puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente dentro de las  veinticuatro horas que dispone la ley, para que dicha autoridad  decida sobre su situación jurídica.