SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.4.
III.4. En el caso presente el Fiscal recurrido al recibir la denuncia contra presuntos autores, cómplices o encubridores sobre la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y organización criminal, comunicó el inicio de las investigaciones al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas conforme dispone el art. 289 y parte final del art. 298 del CPP, en relación con el art. 279 del CPP que ordena que la Policía y la Fiscalía actuaran siempre bajo control jurisdiccional; en vista a no tener conocimiento de la personalidad de los presuntos autores solicitó a dicha autoridad jurisdiccional, expida el mandamiento de allanamiento y aprehensión, lo cual fue atendido por el Juez, quien ordenó el allanamiento y dispuso la aprehensión de los probables responsables, por consiguiente no es evidente que el Fiscal hubiera obrado sin orden judicial, para el allanamiento, registro y requisa de los domicilios y la aprehensión de los representados de los recurrentes, puesto que de obrados se tiene que fue el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien ordenó se libren los mandamientos para tal efecto, mediante Resolución de 18 de julio de 2005 (fs.10 y 11), conforme a lo dispuesto por los arts. 180 y siguientes del CPP.
Si los representados de los recurrentes consideraron que tales actuados eran ilegales podían haber acudido ante el referido Juez cautelar de forma oportuna como manda el art. 54 inc.1) del CPP, autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional, en vista a que el Fiscal puso en conocimiento de esa autoridad el inicio de las investigaciones, ante quien se puede argumentar las supuestas lesiones a su derecho a la libertad y sólo cuando las mismas no fueren reparadas por la autoridad jurisdiccional y persistiendo la lesión es posible acudir al recurso de hábeas corpus. Es decir que sólo es posible intentar el recurso extraordinario de hábeas corpus cuando agotados los medios oportunos e inmediatos que el procedimiento ordinario otorga el acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad subsiste.
Por otra parte los recurrentes no han probado los extremos aseverados en su demanda ni demostrado que el allanamiento se produjo en horas inhábiles, pasando por alto que para interponer el recurso de hábeas corpus el actor debe tomar en cuenta que la línea jurisprudencial constitucional ha señalado en forma uniforme entre otras en la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción´”.
Consecuentemente al no haber demostrado los recurrente los hechos denunciados no es posible otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, más aún cuando los representados de los recurrentes fueron puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente dentro de las veinticuatro horas que dispone la ley, para que dicha autoridad decida sobre su situación jurídica.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- estos deben ser utilizados, previamente
- provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad
- es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus”.
- se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus"
- III.3.
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.4.
- APRUEBA