SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1122/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado
Más aún cuando en el caso concreto el recurrente alega la extinción de la acción penal, trámite que está sujeto a que el recurrente fundamente su pedido mencionando las piezas procesales con las que acredite la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, y el AC 0079/2005-ECA, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales qué provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso; fallos de cumplimiento vinculante y obligatorio que tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado.
De lo expuesto se concluye que el supuesto acto ilegal denunciado no es la causa para la privación de libertad del recurrente, por lo que, éste debe reclamar la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de extinción de la acción penal ante la autoridad jurisdiccional ahora recurrida y, en su caso, a través del recurso de amparo constitucional; lo que no exime al Juzgador demandado la responsabilidad de resolver el petitorio con oportunidad, no siendo justificativo válido la negligencia en la devolución del expediente original pues para esos casos la ley ha previsto los medios coercitivos y de responsabilidad para hacer efectiva la exigencia, tomando en cuenta que nadie puede purgar una pena que no le ha sido impuesta en un debido proceso.