SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1156/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1156/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.2.

III.2. En el caso que se revisa, frente a la determinación adoptada por las autoridades educativas demandadas, de exonerar de sus cargos a los recurrentes, misma que éstos estiman ilegal porque a su juicio se realizó una inadecuada aplicación de lo establecido por el art. 38.4 de la LRE, así como una errada apreciación de los alcances de la Resolución de suspensión condicional del proceso dispuesta en su contra por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, correspondía a los actores con carácter previo a interponer el amparo, hacer uso y agotar las instancias o medios de defensa de carácter administrativo previstos en las normas que regulan al sector de la educación, como el DS 23951 de 1 de febrero de 1995, que establece la Estructura de Administración Curricular como la línea de autoridad dentro del Sistema Educativo Nacional, en aplicación de la cual podían acudir ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura y finalmente ante las autoridades del Ministerio de Educación para la tutela de sus derechos que invocan como vulnerados, por cuanto dada la naturaleza subsidiaria del amparo, la tutela que brinda este recurso extraordinario se activa únicamente cuando no existen otros medios o recursos legales de protección, los que de existir, deben ser previamente agotados. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal tratándose de casos de destitución de maestros, así por ejemplo en la SC 0185/2005-R, de 7 de marzo, se señaló: “(…) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional trazada en las SSCC, 302/2001-R, 976/2002-R, entre otras, el amparo no es un recurso que pueda ser utilizado en sustitución de otras vías legales, pues el recurrente debió respetar el orden jerárquico que establece la norma prevista en el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su petición, recurriendo en primera instancia ante la Dirección Distrital de Educación, luego ante la Dirección Departamental de Educación y finalmente ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento, cuya decisión en última instancia puede ser revisada por la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.”. Asimismo, las SSCC 0293/2005-R, 1681/2004-R, 1121/2004-R, 1017/2003-R y 0668/2003-R.

         En la especie, los actores, al haber acudido directamente al amparo constitucional, no han observado el principio de subsidiariedad que informa el recurso, circunstancia que determina su improcedencia e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues dicho análisis corresponderá previamente a las autoridades que en la vía administrativa deban pronunciarse sobre los derechos que se denuncian como vulnerados, y sólo una vez agotados los mecanismos ordinarios de protección, sin que se restablezcan los derechos vulnerados, la jurisdicción constitucional se encontrará habilitada para hacerlo.